Enmiendas CC-PNC a la Ley del Suelo

A LA MESA DE LA CÁMARA
El Grupo Parlamentario Nacionalista Canario (CC-PNC), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes Enmiendas al Proyecto de Ley del Suelo en Canarias (9L/PL-0003).
1.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA LEY
De modificación del título de la Ley
Modificar el título de la ley en el sentido siguiente:
“Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias”.
Justificación: Al haberse hecho una trasposición íntegra de la regulación de los EPN contenida en el TRLOTC, hay que hacer referencia explícita a éstos porque se protege no sólo el suelo sino su biodiversidad.
2.ENMIENDA DE ADICION A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el bloque VIII, que lleva por rúbrica “En particular, la ordenación y utilización del suelo rústico”, en el final del tercer párrafo añadir el texto siguiente:
“…(…). En concreción por el Plan Insular se convierte en una regulación específica para la Isla de Fuerteventura, reconocida por una Disposición Adicional, en razón de la orografía de esa isla”.
Justificación:
En coherencia con nuestra enmienda de régimen singular de los asentamientos en el medio rural de Fuerteventura.
3.ENMIENDA DE ADICION A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el bloque VIII, que lleva por rúbrica “En particular, la ordenación y utilización del suelo rústico”, en el final del sexto párrafo añadir el texto siguiente:
“En relación con los usos complementarios, la Ley pretende la generación de rentas adicionales a la actividad de los profesionales del sector agrario, desde un planteamiento restrictivo como el que corresponde a esta tipología de suelo, pero desde el principio de conservar la superficie cultivada como valor del paisaje y desarrollar el sector primario. En lo que se refiere a los usos complementarios turístico-alojativos se establece un límite máximo de camas y superficie y serán los Planes Insulares de Ordenación los que los puedan contemplar o no y, en su caso, concretar en qué ámbitos territoriales, con el objetivo de evitar las migraciones interiores y el abandono del campo.”
Justificación:
Planteamiento restrictivo de los usos complementarios pero sin perder su finalidad: el abandono del campo por los profesionales de la agricultura y la ganadería.
4.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 2, APARTADO 3, LETRAS d) y g):
Se propone la siguiente redacción de la letra d) del apartado 3 del artículo y la adición de un nuevo concepto como letra g):
Artículo 2. Definiciones.
(…)
- Sobre ordenación y planificación del suelo:
(…)
- d) Sistema local o dotación: categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, a cargo de la Administración competente, así como de los servicios de interés económico general, en ambos casos con el suelo y las construcciones e instalaciones correspondientes, que sirvan las necesidades de un sector de suelo urbanizable, de un ámbito de suelo urbano o de un asentamiento.
(…)
- g) Elemento estructurante: categoría comprensiva de cualquier infraestructura que forme parte de la ordenación estructural del planeamiento.
- Sobre ejecución del planeamiento:
(…)
Justificación:
Mejoras técnicas.
-Letra d). Las dotaciones son sistemas locales. Se incorpora esta equivalencia al concepto para que sea más claro.
-Letra g). De adición de nuevo concepto. Se define “elemento estructurante” que, entre otros ámbitos, se emplea en relación al contenido del plan general de ordenación (artículo 137 del proyecto).
5.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 10, APARTADOS 4 y 5:
Se propone la siguiente redacción para los apartados 4 y 5 del artículo:
Artículo 10. Relaciones entre planes y criterios de interpretación.
(…)
- La interpretación del planeamiento se regirá por los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico. De persistir las dudas en la interpretación entre documentos de igual rango normativo se resolverán atendiendo a los criterios de mayor protección ambiental, mayor dotación para espacios públicos y menor edificabilidad, aplicando el principio general de interpretación integrada de las normas.
- Las discrepancias entre el texto escrito y los planos y representaciones gráficas, se resolverán conforme a lo que establezca el texto escrito, a no ser que se complementen de tal modo que no pueda entenderse el uno sin la otra, en cuyo caso se aplicará el principio de interpretación integrada. Cuando la discrepancia lo sea entre textos escritos, la normativa prevalecerá sobre el resto de documentos.
Justificación:
-En el número 4, mejora de redacción eliminando “interpretación normativa” por reiterativa.
-En el número 5, mejora técnica para aclarar la primacía de la normativa entre los documentos escritos de cualquier plan.
6.ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 13.5.
Se propone la siguiente redacción del número 5 del artículo 13:
Artículo 13. Gobierno y Administración autonómica.
(…)
- En la consejería competente en materia de ordenación del territorio se constituirá un órgano colegiado, bajo la presidencia del titular de aquélla, del que formarán parte representantes de los departamentos autonómicos afectados, con objeto de que, previa deliberación, se emita el informe único en la tramitación de los instrumentos de ordenación, así como para actuar como órgano ambiental, en los supuestos previstos en esta Ley. Reglamentariamente se establecerá la composición, la estructura y el régimen de funcionamiento de este órgano colegiado.
En particular, en cuanto a las funciones de órgano ambiental, sus miembros deberán cumplir las exigencias legales de autonomía, especialización y profesionalidad exigidos a esta clase de órganos por la legislación de evaluación ambiental y por esta Ley. En el caso de que actúe como órgano ambiental de la ordenación estructural de un plan general de ordenación o de sus modificaciones sustanciales, la Administración municipal promotora designará a uno de los miembros de ese órgano que deberá cumplir, igualmente, los requisitos señalados.
Justificación:
Se aclara que el órgano ambiental autonómico debe cumplir las mismas exigencias que cualquier otro órgano ambiental de acuerdo con la legislación europea y estatal sobre esta materia, las mismas que se mencionan en el artículo 87 de la presente Ley. En particular, se precisa que, cuando lo evaluado sea un plan general de ordenación –ordenación estructural- o una de sus modificaciones sustanciales, el Ayuntamiento afectado propondrá un técnico que se incorpore a las tareas de ese órgano.
7.ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 18.1.
Se propone la siguiente redacción del número 1 del artículo 18:
Artículo 18. Deber de colaboración.
- Las administraciones públicas canarias con competencia en materia de ordenación del territorio, medioambiente y urbanismo prestarán, en el ámbito propio, la asistencia y colaboración que otras administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias, siempre con respeto de lo establecido por la legislación de protección de datos de carácter personal y por la legislación general tributaria.
(…)
Justificación:
Se recoge la precisión planteada por la Dirección General de Coordinación de competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en informe emitido el 20 de octubre de 2016 a solicitud de la Viceconsejería de Presidencia del Gobierno de Canarias.
8.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 30, APARTADOS 2, 3 y 4:
Se propone el siguiente texto para los apartados 2, 3 y 4 del precepto:
Artículo 30. Aprovechamiento urbanístico medio.
(…)
- El Plan General establecerá un coeficiente que exprese el valor que atribuye a cada uso y tipología edificatoria en relación con los demás. También podrá establecer un coeficiente para cada sector o ámbito, en función de su situación dentro de la estructura territorial.
El Plan General y, en su caso, el planeamiento de desarrollo correspondiente fijarán la ponderación relativa de los usos y tipologías edificatorias resultantes de su ordenación detallada, así como cuando sea necesario la que refleje las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del ámbito ordenado.
El coeficiente de homogeneización de cada área geográfica y funcional diferenciada se determinará por ponderación de los anteriores coeficientes, ajustando el resultado, si fuera preciso, con objeto de conseguir una más adecuada valoración relativa. De forma razonada y con el fin de facilitar la gestión, los coeficientes podrán ser igual a la unidad.
- El aprovechamiento urbanístico será el resultado de multiplicar la superficie de las parcelas lucrativas de la misma por la edificabilidad correspondiente, expresada en metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo, y por el coeficiente de homogeneización, expresándose el resultado en unidades de aprovechamiento. El aprovechamiento urbanístico de un sector o ámbito será la suma de los aprovechamientos que correspondan a todas sus áreas diferenciadas. Las edificaciones de los sistemas generales y locales no computan superficie edificable ni aprovechamiento.
- La asignación de coeficientes a los distintos usos y tipologías edificatorias, sectores o ámbitos en particular los relativos a localización inicial y de resultado, deberá ser razonada, exponiendo los motivos que han dado lugar a su determinación, que se especificarán en la memoria justificativa de la ordenación.
(…)
Justificación:
-En el número 2, segundo párrafo, se sustituye plan parcial por planeamiento de desarrollo para abarcar que esa función (concretar coeficientes) la puedan desarrollar los planes especiales. En el tercer párrafo, se abre la puerta a que, en atención a cada situación, los coeficientes puedan ser todos iguales a la unidad.
-En el número 3 se recuerda, de manera expresa, que los sistemas generales y locales no consumen superficie edificable ni aprovechamiento lucrativo, con independencia de los que les correspondan cuando sean proyectados.
-Tanto en el número 3, como en el 4, se corrige, suprimiéndolo, la referencia a “área diferenciada”. El proyecto de ley sólo delimita sectores, ámbitos y unidades.
9.ENMIENDA MODIFICACIÓN DEL APARTADO 1 Y 4 DEL ARTÍCULO 33 PLS
TEXTO PROPUESTO.
- En el marco de la legislación básica de suelo, podrán autorizarse los usos y obras de carácter provisional no previstos en el planeamiento, en cualquier clase de suelo, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que se trate de un uso u obra provisional, debiendo deducirse tal condición bien de las propias características de la construcción, bien de circunstancias objetivas, bien de la facilidad, en coste y en tiempo, de su desmantelación.
- b) Que dicho uso u obra no se encuentre expresamente prohibido por la legislación o la ordenación ambiental, territorial o urbanística aplicable, bien con carácter general, bien de forma específica para el tipo de suelo o para el ámbito afectado.
- c) (…)
- (…)
- (…)
- La eficacia de la licencia vendrá condicionada con carácter suspensivo a:
- a) La constitución de garantía suficiente, a juicio de la Administración, para cubrir los costes de demolición y erradicación de la actuación a la finalización de la vigencia de la licencia, en caso de no realizarse por la persona obligada.
- b) (…)
Justificación:
Una primera modificación, afectante al apartado 1, es puramente lingüística, ya que los usos y obras no se “otorgan” sino que se autorizan.
La segunda modificación introduce una mejora técnica en la letra a) del número 1: se suprime la referencia a: “tales como…provisional” por la incertidumbre que suscita la concreción de su significado.
La tercera modificación, afectante al subapartado 1,b) es por motivos de pura congruencia interna: el concepto de uso provisional responde a la idea de que lo que no esté previsto en el planeamiento ni expresamente prohibido por él, puede ser autorizado con carácter provisional y en precario. Esta ausencia de prohibición se exige tanto en la legislación como en los instrumentos de ordenación, mención ésta que sustituye a la de que “sea compatible con la ordenación”, ya que no se trata de que el uso esté previsto en la ordenación (de serlo no sería necesario prever el régimen de usos provisionales) sino de que no esté previsto y no esté expresamente prohibido. Sin embargo, si, conforme al apartado 1,b) PLS, se exigiera que el uso no sólo no esté prohibido sino que, además, sea compatible con la ordenación urbanística de aplicación, le estamos dando el mismo trato que a un uso definitivo y, por tanto, la figura pierde toda su utilidad, ya que se sometería, en tal caso, a los usos provisionales al mismo régimen y requisitos que a los usos definitivos.
La cuarta modificación se proyecta sobre el apartado 4,a), y consiste en suprimir del ámbito de la garantía los costes de inscripción en el registro de la propiedad, ya que al ser tal inscripción una condición para que despliegue sus efectos la licencia, la cobertura de dichos costes corresponde directamente al promotor y si no los abona la licencia no tendrá efecto, con lo que no es necesario exigir ninguna garantía por ello
10.ENMIENDA DE ADICIÓN DE UN APARTADO 6 AL ARTÍCULO 34.
TEXTO A AÑADIR:
- Por razones de continuidad y homogeneidad territorial de la trama urbana o del sector en el que se inserten, el planeamiento podrá clasificar como urbanos o urbanizables a terrenos que reúnan las características señaladas en los apartados anteriores, y sin perjuicio del régimen de protección que les sea aplicable.
Justificación:
La realidad de las islas presenta la concurrencia de innumerables barrancos que, ateniéndonos a los criterios generales del art. 34 del PLS, deberían ser clasificados como suelo rústico. Dicha clasificación implicaría que dentro de los núcleos urbanos o de las bolsas de suelo urbanizable se rompería la necesaria continuidad, interrumpida por dichos barrancos, muchos de los cuales son demaniales y otros no, que deberían ser clasificados como rústicos. A ello se añade que en la delimitación de muchísimos sectores de suelo urbanizable vigentes coexisten barrancos.
Para evitar tal extremo y dejar, en cualquier caso, salvaguardados los valores naturales, lo procedente es permitir que dichos barrancos puedan ser clasificados como urbanos o urbanizables, a fin de dar continuidad territorial al ámbito sobre el que se proyectan, pero respetando siempre el régimen de protección que pueda serle aplicables por razón de su naturaleza: se garantiza la protección territorial y ambiental pero no se obstaculiza la adecuada gestión y ordenación del ámbito.
11.ENMIENDA DE ADICIÓN AL ART. 38
Añadir al final del apartado 4 b) del art. 38 el texto siguiente:
“…, con la salvedad prevista en el art. 73, apartado 1, de la presente ley.”
Justificación:
A veces causa menor impacto la conexión a la red convencional.
12.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 41, APARTADOS 1y 2:
Se propone el siguiente texto para los apartados 1 y 2 del artículo 41:
Artículo 41. Suelo urbanizable: definición y criterios de clasificación.
- El suelo urbanizable está integrado por los terrenos que el planeamiento adscriba a esta clase de suelo para su transformación mediante su urbanización, con el fin de atender necesidades reales de ocupación de suelo, que no pueden ser satisfechas por otros suelos clasificados con anterioridad que estén sin desarrollar. No obstante, cuando las necesidades del municipio lo impongan, se podrá clasificar nuevo suelo urbanizable previa desclasificación de suelo ya clasificado de igual superficie.
- La clasificación deberá realizarse atendiendo a los siguientes criterios:
(…)
- c) Los sistemas generales deben tener capacidad para satisfacer la demanda de recursos y servicios provenientes de las implantaciones que se establezcan, sean residenciales, turísticas, industriales, comerciales o cualesquiera otras.
(…).
Justificación:
Mejora técnica.
-En el número 1 se introduce una precisión para aclarar que, cuando existe ya suelo urbanizable, es posible clasificar nuevo suelo siempre que se desclasifique una superficie igual de la existente. Se trata de facilitar intercambios de suelo cuando es preciso para atender necesidades urbanas.
-En el número 2, letra c), se elimina el término infraestructuras (que el proyecto de ley emplea con significado amplísimo: artículo 2.3.f). Igualmente, para evitar equívocos, se elimina el calificativo “existentes” que acompaña a sistemas generales. Estas infraestructuras deben ser capaces de atender las necesidades públicas y privadas, los existentes y, por la vía de las obligaciones urbanísticas, los nuevos y las ampliaciones.
13.ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 46.2
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 46. Deberes de las personas propietarias de suelo urbanizable ordenado.
(…)
- Además, la persona propietaria de suelo urbanizable ordenado está obligado a contribuir a la conservación de los suelos ambientales, en concepto de participación de la comunidad en la plusvalía urbanística, en una cantidad equivalente al 3% del aprovechamiento del sector, que se sumará al porcentaje previsto en la letra c) del apartado anterior.
Justificación:
Mejora técnica. Se aclara que el porcentaje de aprovechamiento de cesión obligatoria será, en total, del 13%, suma del 10% general, y del 3% destinado a la conservación de los suelos ambientales.
14.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 48:
Se propone que el siguiente texto:
Artículo 48. Suelo urbano: definición.
- El suelo urbano engloba los terrenos que, estando integrados legalmente o siendo susceptibles de integrarse en una trama o malla urbana, el planeamiento incluya en esta clase de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en ellos alguna de las condiciones siguientes:
(…)
- También es suelo urbano aquel que, aun no estando clasificado por el planeamiento, reúna los presupuestos y las condiciones a que se refieren los anteriores apartados. “…Hasta tanto el planeamiento no establezca la categoría como consolidado o no consolidado y la ordenación pormenorizada, parámetros edificatorios y de uso, este suelo urbano tendrá el régimen de derechos y deberes del suelo no ordenado, no pudiéndose otorgar licencias de edificación ni, en su caso, de legalización”.
Justificación:
Mejora técnica.
-En el número 1 se corrige una errata: se refiere a los terrenos (“en ellos”) no en singular.
-En el número 5, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la existencia de suelo urbano, cuando reúna los requisitos legales, aunque no se encuentre clasificado como tal en el planeamiento, se introduce la precisión de que, si se trata no de edificaciones sino de parcelas vacantes, su construcción queda condicionada a que exista ordenación pormenorizada que permita fijar el alcance de aquella.
Contar con las condiciones que determinan su clasificación como urbano le dan ese carácter pero no parece lógico que puedan edificarse sin el reconocimiento del planeamiento.
15.ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 49, APARTADO 3.
Se propone que quede con el siguiente texto:
Artículo 49. Suelo Urbano: categorías.
(…)
- En particular, el suelo urbano consolidado que se incluya en actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, así como en actuaciones de dotación, tendrá la consideración a efectos de gestión de suelo urbano no consolidado con las singularidades y particularidades que establece la Ley.
Justificación:
Mejora técnica. Aclarar que el suelo a incluir en actuaciones de dotación es suelo urbano que, a los efectos de desarrollará esa iniciativa, se tratará como no consolidado.
16.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 51 :
Se propone el siguiente texto:
Artículo 51. Derechos de las personas propietarias de suelo urbano no consolidado.
Las personas propietarias de suelo urbano no consolidado, en el marco de la legislación estatal de suelo, tendrán los siguientes derechos:
- a) Derecho de consulta sobre la ordenación aplicable, derecho a elaborar y presentar el instrumento de ordenación pormenorizada cuando la Administración no se haya reservado esa tarea,
(…)
Justificación:
Mejora técnica. En la letra a) se suprime la referencia a los usos provisionales que ya aparece con entidad propia en la letra g) de este precepto.
17.ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 52, APARTADO 2:
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 52. Deberes de las personas propietarias de suelo urbano no consolidado.
(…)
- Además, la persona propietaria de suelo urbano no consolidado está obligada a contribuir a la conservación de los suelos ambientales mediante la aportación al fondo insular de conservación, en concepto de participación de la comunidad en la plusvalía urbanística, de una cantidad equivalente al 1% del aprovechamiento del ámbito, que se sumará al porcentaje previsto en la letra c) del apartado anterior.
(…).
Justificación:
Igual que en el artículo 46.3. Aclarar el máximo de cesión obligatoria de aprovechamiento lucrativo.
18.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 60:
Se propone que quede con la siguiente redacción:
Artículo 60. Determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario.
- Todo acto de aprovechamiento y uso del suelo rústico deberá respetar las siguientes reglas:
(…)
- f) Todas las construcciones deberán estar en armonía con las formas y modos culturales de adaptación topográfica y paisajística del medio en que se insertan y, en su caso, con los edificios de valor etnográfico o arquitectónico que existieran en su entorno cercano.
(…)
- En defecto de determinaciones expresas del planeamiento, las construcciones y edificaciones deberán observar las siguientes reglas:
(…)
- d) No exceder de una planta con carácter general, ni de dos en los asentamientos rurales existentes o el de la medida específica de la construcción tradicional rural de la isla, medidas en cada punto del terreno que ocupen.
- e) No emplazarse en terrenos cuya pendiente natural supere el 50 por ciento.
Las reglas de las letras c) y d) no serán de aplicación en el caso de invernaderos y otras instalaciones temporales y fácilmente desmontables propias de la actividad agraria. En estos casos, la altura será la precisa para cumplir con su finalidad.
Justificación:
-En el número 1 letra d) se hace esa apreciación para incluir tipología tradicional en la Isla de Fuerteventura “Los Sobrados” representan un 40% adicional sobre una planta.
-En el número 1, letra f) se sustituye la expresión “tradicional del medio rural” por otra más precisa: “formas y modos culturales de adaptación topográfica y paisajística del medio en que se insertan”.
-En el número 2, letra e), se añade la aclaración de que en el caso de invernaderos e instalaciones análogas la altura será la que demande la finalidad que cumplan (ej. la altura de lo plantado).
19.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 63.
Se propone nueva redacción del artículo 63 en los términos siguientes:
Artículo 63. Usos, actividades y construcciones complementarias.
- Se consideran usos complementarios aquellos que tengan por objeto la la transformación y venta de productos agrarios, plantas ornamentales o frutales, derivados o vinculados con la actividad agropecuaria, siempre que sean productos de origen canario, ya sean transformados o sin transformar, que redunden directamente en el desarrollo del sector primario de Canarias; así como las cinegéticas, la producción de energías renovables, las turísticas, las artesanales, la de restauración con productos obtenidos en la explotación, las culturales, las educativas y cualesquiera otros usos y actividades que completen, generando renta complementaria, la actividad ordinaria realizada en las explotaciones.
- Estos usos complementarios sólo podrán ser autorizados a cooperativas agrarias, Sociedades agrarias de transformación y a agricultores o ganaderos profesionales, según la definición contenida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
- Los usos citados en el punto 1 siempre deberán tener una dimensión proporcionada a la explotación y adecuada a sus características, que se podrán concretar por las Directrices de Ordenación del Suelo Agrario. Mientras no se redacten las mismas, la dimensión de las construcciones relacionadas con los usos cinegéticos, turísticos no alojativos, artesanales, de restauración con los productos obtenidos en la explotación, las culturales y educativas no podrán ser superiores a los 250 metros cuadrados.
- En particular, en cuanto a los usos turísticos alojativos, corresponde al planeamiento insular su admisión y regulación sin que, en ningún caso, puedan ocupar más de 250 metros cuadrados ni disponer de más de 6 camas o 3 unidades alojativas. Se excluye de esta limitación el turismo rural de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación.
- En el caso de la producción de energías renovables, la superficie máxima ocupable no computará la superficie del cultivo en invernadero, ni la ocupada por otras construcciones ni las instalaciones de energía renovable instaladas sobre ellos, y en su caso no podrá ser superior al 15% de la superficie realmente explotada, ni al 10% de la superficie de la explotación agraria.
- Con carácter excepcional y como uso complementario, se admitirá el uso habitacional para la guardia y custodia de la explotación cuando por su dimensión, localización o singularidades de la actividad, esa tarea de vigilancia sea imprescindible, lo cual deberá ser debidamente justificado, autorizándose únicamente en construcciones, edificaciones o instalaciones existentes. La reducción significativa del espacio objeto de explotación, así como el cierre o el abandono de la actividad por un periodo superior a un año determinan la ineficacia de la autorización, la prohibición de continuidad de este uso excepcional, debiendo proceder al restablecimiento de la situación inicial, demoliendo, en su caso, lo que hubiera sido construido.
Justificación:
Mejora técnica. Se acotan los usos complementarios generadores de rentas en suelos agrarios. Se limita a quienes tengan la condición de agricultores profesionales. Se completa su dimensionamiento con una superficie de ocupación máxima (250 metros). Y, en el caso del uso turístico alojativo, se remite su admisión al planeamiento insular, sin perjuicio de establecer también una superficie y un número de unidades alojativas máximas.
20.ENMIENDA DE ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL APARTADO 1 DEL ART. 63.
TEXTO PROPUESTO:
Cuando el uso complementario pretenda desarrollarse en edificaciones, construcciones o instalaciones deberá realizarse sobre las ya existentes en la finca o parcela, en situación legal o de fuera de ordenación, salvo justificación fehaciente de la imposibilidad o inviabilidad de utilización para tal fin. En todo caso, si el uso pretendiera acometerse en edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva implantación se computará, igualmente, como superficie ya ocupada por usos complementarios, la correspondiente a las edificaciones, construcciones o instalaciones ya existentes sobre la respectiva finca o parcela al tiempo de la solicitud de licencia o comunicación previa, aún cuando las mismas no estén afectas usos complementarios.
Justificación:
Priorizar, para los usos complementarios, las edificaciones existentes en la finca o parcela, incentivando su utilización.
21.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 65, APARTADO 1:
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo:
Artículo 65. Usos, actividades y construcciones autorizables.
- Los usos que no estén expresamente previstos ni prohibidos por el planeamiento se podrán autorizar en las condiciones que establece la presente Ley, en particular las relativas a la protección ambiental y agraria, y, en su caso, la legislación sectorial que corresponda, sin perjuicio del carácter autorizado desde la Ley de los actos subsumibles en lo que establece el artículo 37.1.a) de la presente Ley.
(…).
Justificación:
Mejora técnica. Aclarar que lo pretendido es que los usos no previstos por el plan –tampoco prohibidos- pueda la Administración valorar, discrecionalmente, si pueden ser autorizados, superando de este modo la rigidez de las normas urbanísticas para incorporar nuevos usos.
22.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 66, APARTADO 3:
Se propone el siguiente texto:
Artículo 66. Suelo rústico de protección ambiental.
(…).
- En el suelo rústico de protección del entorno de espacios naturales protegidos, de itinerarios o de núcleos de población, sólo serán posibles usos, construcciones y actividades, de carácter provisional, de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 de la presente Ley, sin perjuicio de su compatibilidad con cualesquiera otras categorías.
Justificación:
En el número 3 se suprime una referencia errónea a los asentamientos.
23.ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 71:
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 71. Usos admisibles.
- En el suelo rústico común, tanto ordinario como de reserva, serán posibles cualesquiera usos y actividades ordinarias, con sus correspondientes construcciones e instalaciones de carácter provisional.
- En particular, en el suelo rústico común ordinario se podrán localizar además aquellos usos y actividades que no sean admisibles en otras categorías, pero que, por sus características y funcionalidad, deban implantarse en suelo rústico, con construcciones e instalaciones tanto provisionales como permanentes.
Justificación:
-Se modifica el número 1 en coherencia con las dos subcategorías admisibles en el suelo rústico común de acuerdo con el artículo 35.e) del proyecto de ley.
-En el número 3 se aclara que las instalaciones admisibles en suelo rústico común ordinario (residual por tanto) pueden ser provisionales y permanentes en la medida que el suelo a ocupar, normalmente, por actuaciones de interés público y social (artículo 64 del proyecto de ley).
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 72:
Se propone el siguiente texto:
Artículo 72. Criterios generales.
- En tanto que esta categoría de suelo es compatible con cualquier otra de suelo rústico, en orden a la mayor protección de los valores concurrentes en cada terreno, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
(…)
- En el caso de que la infraestructura, dotación o equipamiento no pueda localizarse en suelo rústico por prohibirlo el planeamiento será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 20 de esta Ley.
(…)
Justificación:
Mejora de redacción en los apartados 1 y 2.
- ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 73, APARTADO 1:
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 73. Instalaciones de energías renovables.
- Toda nueva edificación que se realice en suelo rústico deberá dotarse de energías renovables para autoconsumo, salvo prohibición o contradicción manifiesta con los valores protegidos. Esta obligación no será exigible cuando la conexión a la red general se realice de forma soterrada sin afectar significativamente al suelo rústico colindante.
(…).
Justificación:
Mejora técnica. Se incluye como excepción a este deber cuando sea posible la conexión a la red de energía eléctrica convencional de forma soterrada y sin afecciones a fincas colindantes.
- ENMIENDA DE MODIFICACION DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 78.
TEXTO PROPUESTO:
- Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el Cabildo Insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad, en su caso, con el planeamiento insular, sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles
Justificación:
A fin de coordinar el art. 78.1 con el art. 80, la declaración de interés público o social corresponde al Cabildo, así como el informe sobre su compatibilidad con el planeamiento insular.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DE LOS APARTADOS 1, 3, 4 Y 6 DEL ARTÍCULO 80
TEXTO PROPUESTO.
- En el caso de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento aplicable el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, procediéndose por el Ayuntamiento, como trámite subsiguiente a la admisión de la solicitud, a recabar del cabildo insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación.
- (…)
- A la vista del resultado de los anteriores trámites, el cabildo emitirá declaración en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud en el registro del cabildo correspondiente. En caso de no emitirse en plazo, se podrá entender contraria al interés público o social del proyecto.
- (…)
5 En caso de que se declare la existencia de prohibición, o no se considere la iniciativa de interés público o social, el cabildo notificará al ayuntamiento y al promotor la decisión adoptada. En este caso, el ayuntamiento denegará la licencia, notificando al solicitante.
- La declaración del interés público o social del proyecto será publicada en el boletín oficial de la comunidad autónoma, incluyendo su motivación.
7 (…)
8 (…)
Justificación:
El precepto considera que la declaración del Cabildo sobre la concurrencia o no de interés público o social se inserta dentro del procedimiento para la obtención de licencia, de tal forma que, una vez emitida la declaración por el Cabildo, el Ayuntamiento debe denegar la licencia (80.5) o continuar con su tramitación (80.7).
Esta imbricación del trámite del Cabildo dentro del procedimiento de licencia exige, no obstante, una mayor precisión en el precepto (lo que es objeto de la presente enmienda) ya que:
– el apartado 1 hace referencia a que el procedimiento ante el Cabildo tiene lugar “con carácter previo a la tramitación del procedimiento” para la obtención de licencia, sustituyéndose tal previsión por su configuración como incidente dentro de un procedimiento ya iniciado,;
– el mismo apartado 1 se configura la declaración del Cabildo como trámite incidental dentro del procedimiento principal y, por tanto, debe ser el Ayuntamiento el que recabe la declaración del Cabildo, como un trámite más del procedimiento;
– en el apartado 3 se contempla la no emisión del informe en plazo, que tiene un sentido negativo o de no conformidad
– finalmente, en relación con los apartados 5 y 6, la expresión “utilidad pública o interés social” (propia de la terminología expropiatoria) debe sustituirse por la de “interés público o social”, que es la que se utiliza en los otros apartados y preceptos.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ART. 81
TEXTO PROPUESTO.
Artículo 81. Autorización insular de eventos deportivos que discurran campo a través.
- La celebración de eventos deportivos y recreativos que discurran campo a través, por pistas o caminos forestales, cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, senderos, caminos de cabaña o por el cauce de los barrancos podrá realizarse en todas las categorías de suelo rústico, previa autorización del cabildo insular, cuando se desarrollen en más de un municipio o afecten a un espacio natural protegido. La autorización deberá imponer las medidas de protección y correctoras, previas y posteriores, que se estimen necesarias para minimizar el impacto sobre el medio natural.
- Cuando los anteriores eventos deportivos y recreativos se realicen con vehículos a motor, sólo podrán autorizarse cuando el planeamiento aplicable no los prohíba expresamente, correspondiendo dicha autorización al Cabildo Insular, que resolverá previa cumplimentación de los trámites previstos en el artículo 80.2 de la presente Ley.
Justificación: Es plenamente loable la regulación en el PLS de eventos deportivos en suelo rústico, dada la especial incidencia y relevancia que los mismos tienen actualmente. El PLS regula el régimen de intervención o autorizatorio pero no matiza sobre la permisibilidad o no de tales eventos que, en aplicación del art. 62.3, serían permisibles salvo prohibición expresa del planeamiento aplicable.
Considerando que la realización de carreras o maratanos campo a través constituye una actividad de especial reclamo en las islas y que la misma es, con las condiciones adecuadas, inocua para la protección del entorno natural, se estima procedente matizar el precepto a los efectos de contemplar su permisibilidad general, siempre bajo autorización del Cabildo y con estricto cumplimiento a los condicionantes que en dicha autorización se contemplen.
Cuestión distinta son las actividades con vehículos a motor, donde su mayor incidencia medioambiental justifica la posibilidad de su prohibición por el planeamiento, prevista en el art. 62.3.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN, DEL ARTÍCULO 85
De la letra b) del apartado 1, que quedaría redactada como sigue:
“b) Planes de ordenación de los recursos naturales de los espacios naturales protegidos, cuando el Plan insular de ordenación de la isla no tenga el carácter de plan de ordenación de los recursos naturales.”
Justificación: Si el PIO de la isla no tiene el carácter de PORN conforme a la legislación estatal (95.3), es necesaria la elaboración de un PORN específico de los correspondientes ENP.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 86:
Se propone el siguiente texto:
Artículo 86. Suspensión de la tramitación de instrumentos de ordenación y de licencias.
(…)
- No obstante lo anterior, el acuerdo de aprobación de la versión inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de las licencias señaladas en el apartado 2 en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
(…)
Justificación:
Mejora técnica. En el número 3 se aclara que cuando se acuerde o proceda la suspensión del otorgamiento de licencias sea obligatorio señalar de manera expresa las zonas o espacios en los que la misma es de aplicación en aras de la mayor certidumbre jurídica.
- ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 87.6.
Se propone la siguiente redacción del número 6 del artículo 87:
Artículo 87. Evaluación ambiental estratégica.
(…)
- A los efectos previstos en el presente artículo, tendrá la consideración de:
(…)
- c) Órgano ambiental: en el caso de los instrumentos autonómicos, lo será el órgano que designe el Gobierno de Canarias; en cuanto a los instrumentos insulares, lo será el órgano que designe el Cabildo o, previo convenio, el órgano ambiental autonómico; y en el caso de los instrumentos municipales, lo será el que pueda designar el Ayuntamiento, si cuenta con los recursos suficientes o, previo convenio, podrá optar entre encomendar esa tarea al órgano ambiental autonómico o bien al órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca.
No obstante, en los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho, la evaluación ambiental de la ordenación urbanística estructural de los planes generales de ordenación, así como en los casos de modificación sustancial de los mismos, corresponderá al órgano ambiental autonómico. A estos efectos, se entiende por ordenación urbanística estructural la delimitada por el artículo 137 de esta Ley, y por modificación sustancial los supuestos previstos en el artículo 164 de la Ley.
(…)
- El Gobierno establecerá reglamentariamente las normas, los criterios y la metodología a utilizar por el órgano ambiental en el ejercicio de su función, asegurando la unidad y coherencia de la evaluación ambiental, de acuerdo con criterios públicos y conocidos de antemano, lo más objetivos y reglados que permita el estado del conocimiento científico y técnico y de los métodos de evaluación existentes.
(…)
Justificación:
Se encomienda a la Comunidad Autónoma la evaluación ambiental de la estructura de los planes generales, cuando se elabores,, así como de sus modificaciones sustanciales. De otra parte, se completa la necesidad de un reglamento sobre evaluación ambiental con la precisión de que es necesario para introducir certidumbre, previsibilidad y objetividad en su ejercicio, reduciendo el grado de incertidumbre y, por tanto, de oportunidad, que actualmente rodea a la evaluación ambiental.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 96, APARTADO 1:
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 96. Fines.
- Son fines fundamentales de los planes insulares de ordenación:
(…)
- b) Propiciar el desarrollo sostenible de la isla, a través de la distribución equilibrada de los usos y la previsión de los sistemas generales y equipamientos de transcendencia supramunicipal.
(…)
Justificación:
Mejora técnica. Se elimina el término “infraestructuras” por el de “sistemas generales” que es el que se emplea al determinar el contenido del plan insular de ordenación.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 97:
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 97. Contenido.
- 1. Los planes insulares de ordenación deberán contener un diagnóstico territorial, ambiental y económico, con especial referencia a los recursos naturales, población, con atención particular a la igualdad de género y el bienestar de las familias, planeamiento vigente y situación socioeconómica.
- A partir del anterior diagnóstico, los planes insulares de ordenación contendrán las siguientes determinaciones de ordenación:
(…)
- f) Determinación de reservas de suelo para actividades agropecuarias, energéticas, industriales, turísticas y extractivas y otras que sean estratégicas para el desarrollo insular.
(…)
Justificación:
Mejora técnica.
Se diferencian dos apartados: 1. diagnóstico y 2. determinaciones.
En el segundo apartado, letra f) se relacionan las actividades que pueden tener carácter estratégico insular a los efectos de establecer zonas de reserva para las mismas, añadiendo las energéticas, las turísticas y las extractivas.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 104, APARTADO 6:
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 104. Elaboración y aprobación.
(…)
- La propuesta final de plan insular se remitirá al órgano ambiental, a los efectos de formular la declaración ambiental estratégica, en el plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes más por razones debidamente motivadas y comunicadas al cabildo.
Si el órgano ambiental considera que la información pública o las consultas no se han realizado correctamente o que resulta necesaria información adicional, requerirá a la consejería insular competente para que lo subsane en el plazo máximo de tres meses. En este caso, se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Transcurridos tres meses desde el requerimiento sin que se hubiese subsanado el expediente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica, notificando la resolución de terminación.
Una vez formulada, la declaración ambiental estratégica se publicará en el boletín oficial de Canarias y en las sedes electrónicas del órgano ambiental y del cabildo, en el plazo de quince días hábiles, salvo que existan discrepancias sobre su contenido.
(…)
Justificación:
Se corrige errata. En el número 6 se suprime referencia repetida a “órgano ambiental”.
- ENMIENDA DE ADICIÓN. APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 115:
“Los Planes de Desarrollo Sectorial de los Parques Nacionales tendrán el objeto y las finalidades previstas para los Planes especiales de ordenación en esta Ley y aquéllos que se fijen en el Plan Rector de Uso y Gestión y su elaboración se rige por lo dispuesto para dichos Planes especiales. Su formulación y aprobación corresponde al respectivo Cabildo y están sujetos a evaluación ambiental estratégica simplificada cuando se constate en el informe del órgano ambiental que cumplen con las determinaciones ambientales del Parque Nacional que desarrollan, previamente evaluado. En el caso de que no se ajusten a tales determinaciones ambientales, los Planes de Desarrollo Sectorial deberán someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria”.
Justificación:
El artículo 20.7 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, señala:
“Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones y otros instrumentos de planificación y gestión previstos en la legislación autonómica que aprueben las administraciones competentes y serán informados por el Patronato”.
La Directriz básica para la planificación 3.1 del Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobada por Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, dispone:
“Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán, al menos, mediante los planes anuales de trabajos e inversiones y planes o programas de carácter sectorial que acuerden las comunidades autónomas, en los ámbitos que requieran un mayor nivel de detalle”.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 116:
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 116. Cooperación interadministrativa.
- Como manifestación del proceso de cooperación interadministrativa, la normativa urbanística aplicable a los asentamientos agrícolas y rurales situados dentro del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, requerirá informe favorable los ayuntamientos afectados.
- El establecimiento de cualesquiera otras normas de carácter urbanístico para los espacios naturales protegidos queda sujeto a informe preceptivo de los municipios afectados.
Justificación:
Mejora técnica. Se cambia la redacción del precepto para facilitar su entendimiento. Cuando las normas urbanísticas del espacio natural afecten a asentamientos, el informe municipal debe ser favorable; en los demás casos, sólo preceptivo.
- ENMIENDA DE SUPRESIÓN EN EL ARTÍCULO 124:
Suprimir en el apartado 1 del art. 124 la palabra “especialmente”
Justificación:
El carácter singular de la actuación requiere que su ejercicio se de sólo en caso de necesidad sobrevenidas o actuaciones urgentes.
37 BIS ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 124
En el apartado 1 donde dice “turísticas”, debe decir: “turísticas-no alojativas-.
Justificación:
Mayor precisión en este tipo de proyectos de carácter singular.
- ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 126, APARTADO 1:
Se propone completar el apartado 1 de determinaciones del modo siguiente:
Artículo 126. Determinaciones.
- Los proyectos de interés insular o autonómico deberán reflejar con claridad, al menos, las siguientes determinaciones:
(…)
- i) En el caso de que el proyecto afecte a suelo rústico de protección ambiental, estudio de alternativas posibles.
(…)
Justificación:
Mejora técnica.
Se añade una nueva letra i) para exigir, cuando el proyecto pueda afectar a suelos ambientales, que deberá acompañarse de un estudio de alternativas que justifique esa ocupación, en coherencia con la limitación establecida por el artículo 124.4 del proyecto de ley (sólo admite ocupar esa categoría de suelo cuando se trate de obra pública y no exista ninguna alternativa posible).
- ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 129:
En el apartado b) del art. 129 añadir el texto siguiente después de la primera frase:
- “… Si el proyecto fuera de iniciativa privada se requerirá, antes de la declaración del interés insular o autonómico, informe de los municipios en cuyo suelo se pretenda ejecutar el proyecto. Si no se acordara el interés público (…)”.
Justificación:
En proyectos de iniciativa privada procede el informe municipal antes de la declaración de interés insular o autonómico.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 137, LETRA A:
Se propone modificar la redacción del apartado A, letra d) del artículo del siguiente modo:
Artículo 137. Ordenación urbanística estructural.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, la ordenación urbanística estructural comprenderá las siguientes determinaciones:
- Con carácter general:
(…)
- d) La determinación de la reserva de los terrenos y construcciones destinados a sistemas generales y otros elementos estructurantes que asegure la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico, garantizando la calidad y funcionalidad de los espacios de uso colectivo. Se incluirán dentro de estos, al menos, los siguientes:
(…)
Justificación:
Mejora técnica. En el apartado A), letra d) se incluye la expresión “y otros elementos estructurantes” para evitar que pudiera considerarse que los sistemas generales no sean elementos estructurantes del territorio, pero también que pueden existir otros elementos de esta clase que no son sistemas generales.
- ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 139:
Se propone el siguiente texto:
Artículo 139. Estándares en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable.
(…)
- Los planes generales de ordenación deberán incluir dentro de sus determinaciones previsiones para la sustitución de las actividades nocivas, peligrosas e insalubres, así como de las actividades industriales y de servicios ubicadas en el casco urbano, que sean incompatibles con el uso residencial, a fin de propiciar su relocalización en los suelos urbanizables de uso industrial.
A tal efecto, el plan general de ordenación deberá incluir entre sus determinaciones que en al menos un veinte por ciento del total de la superficie de suelo urbanizable destinada a tal uso industrial las parcelas presenten unas dimensiones que no superen los 300 m2, localizándose preferentemente en los suelos industriales más cercanos al casco urbano. Motivadamente, el plan general de ordenación podrá eximir total o parcialmente de esta obligación a sectores concretos que no se consideren aptos para la ubicación de pequeñas y medianas empresas, previendo su compensación en el resto de sectores, para asegurar una distribución equilibrada.
(…)
Justificación:
En el número 2 se aclara que la situación que impone el traslado de las actividades nocivas, peligrosas e insalubres, así como las industriales y de servicios, es su incompatibilidad con el uso residencial.
- ENMIENDAS DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 142, NUEVO APARTADO 2:
Se propone la adición de un nuevo apartado quedando con la siguiente redacción:
Artículo 142. Normas Técnicas.
(…)
- Las Normas Técnicas podrán ser aprobadas incluyendo todos o alguno de los contenidos previstos en el apartado anterior.
- Una vez aprobadas y publicadas, las normas técnicas serán vinculantes para todos los instrumentos de ordenación urbanística, si bien su incorporación se producirá con ocasión de la modificación sustancial de cada uno de ellos.
Justificación:
Mejora técnica.
-Se aclara que las Normas Técnicas pueden ser aprobadas en bloque o bien, a la vista de la dificultad que su elaboración viene poniendo de manifiesto, por partes, aquellas en las que se alcance el acuerdo suficiente entre profesionales y Administraciones como para su implantación. -El apartado 2 pasa a ser renumerado como 3.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 144.2.
Se propone que el artículo 144 tenga el siguiente tenor:
Artículo 144. Iniciativa.
(…)
- El acuerdo de iniciación deberá: a) fijar la necesidad y oportunidad de la ordenación; b) designar el órgano promotor y, en su caso, el órgano ambiental, de acuerdo con sus propias normas organizativas; c) designar un director responsable de la elaboración del plan; y d) establecer un cronograma estimado de tramitación, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.
Justificación:
En coherencia con la atribución a la Administración autonómica de la evaluación ambiental estratégica de la ordenación estructural del plan general y de sus modificaciones sustanciales, de acuerdo con el artículo 87.6.c) de la Ley.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 145.
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 145. Elaboración y aprobación.
- Recibido el documento de alcance, el órgano promotor elaborará el estudio ambiental estratégico y el documento de avance del plan general, que contendrá el análisis y valoración de las diferentes alternativas de ordenación contempladas.
- El documento de avance del plan general, acompañado del estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y a consulta de las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas y de las personas interesadas que hayan sido previamente consultadas, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles y máximo de dos meses, computados a partir de la publicación del correspondiente anuncio en el boletín oficial de Canarias.
De conformidad con lo previsto en la legislación básica sobre evaluación ambiental, la falta de emisión de los informes en el plazo fijado no interrumpirá la tramitación del procedimiento; no teniéndose en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera del plazo.
El periodo de información pública se anunciará en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión de la isla y en la sede electrónica del ayuntamiento. La documentación expuesta al público deberá incluir un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico y un resumen ejecutivo en los términos de la legislación básica estatal.
- A la vista del resultado de los trámites de información pública y de consulta, el órgano promotor modificará, de ser preciso, el contenido del estudio ambiental estratégico y elaborará el documento del plan que vaya a someterse a aprobación inicial por parte del Pleno del ayuntamiento, seleccionándose aquellas alternativas que resulten más equilibradas desde la perspectiva del desarrollo sostenible, previa ponderación de los aspectos económicos, sociales, territoriales.
El documento resultante, que incorporará la alternativa o alternativas seleccionadas, se someterá a informe de los servicios técnicos y jurídicos municipales y posteriormente a información pública y a consulta de las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles y máximo de dos meses, computados a partir de la publicación del correspondiente anuncio en el boletín oficial de Canarias; estándose a lo previsto en el apartado anterior sobre la emisión de los informes.
En todo caso, tendrán la consideración de administraciones afectadas los ayuntamientos colindantes, el respectivo cabildo insular, la administración autonómica y la administración estatal. En concreto, la administración autonómica emitirá un informe único, preceptivo y vinculante, sobre las cuestiones sectoriales relativas a las competencias que pudieran resultar afectadas por el plan, a través del órgano colegiado al que se refiere el artículo 13.5 de la presente Ley.
Asimismo, en cumplimiento del principio de lealtad institucional, si el órgano informante de la administración autonómica advirtiera que existe algún aspecto del plan sometido a informe del que pudiera resultar una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento de la administración que hubiera remitido el planeamiento.
El periodo de información pública se anunciará en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión de la isla y en la sede electrónica del ayuntamiento.
- Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, se introducirán las modificaciones que resulten de dicho proceso; actualizándose, en su caso, el estudio ambiental estratégico.
Si como consecuencia de las alegaciones formuladas o de los informes emitidos se introdujeran cambios sustanciales en relación con el documento aprobado inicialmente, por el órgano municipal competente se llevará a cabo un nuevo periodo de información pública y de consulta por plazo de cuarenta y cinco días.
- La propuesta final de plan se remitirá al órgano ambiental a los efectos de formular la declaración ambiental estratégica, en el plazo máximo de dos meses, contados desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégico completo, prorrogables por un mes más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al ayuntamiento.
Si el órgano ambiental considera que la información pública o las consultas no se han realizado correctamente o que en necesaria información adicional, requerirá al órgano sustantivo para que lo subsane en el plazo máximo de tres meses. En este caso, se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Transcurridos tres meses desde el requerimiento el órgano ambiental sin que se hubiese subsanado el expediente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica, notificando al órgano municipal competente la resolución de terminación.
- En el supuesto de que existan discrepancias sobre el contenido de la evaluación ambiental estratégica, el órgano municipal que tramita el plan trasladará al órgano ambiental escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia, en los términos previstos en la legislación estatal básica.
Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta días hábiles. Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración ambiental estratégica.
De mantenerse la discrepancia, el órgano municipal que tramita el plan elevará la misma, bien al Gobierno de Canarias cuando el órgano ambiental sea autonómico, o bien, en otro caso, al pleno municipal. En tanto no recaiga resolución expresa, se considerará que la declaración ambiental estratégica mantiene su eficacia.
- Una vez formulada, la declaración ambiental estratégica y, en su caso, el acuerdo de resolución de discrepancias, se publicará en el plazo de quince días hábiles en el boletín oficial de Canarias y en la sede electrónica del ayuntamiento y, cuando pertenezca a una administración diferente, en la sede electrónica del órgano ambiental.
- Una vez publicada la declaración ambiental estratégica, el plan se someterá, con las correcciones que correspondan, a la aprobación definitiva por el pleno del ayuntamiento, que lo podrá aprobar de forma total o parcial.
El documento del plan que se someta a la aprobación definitiva deberá ir acompañado de un resumen ejecutivo que detalle las líneas básicas de la ordenación, las conclusiones de los informes emitidos por las administraciones consultadas y las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.
- Tras su aprobación definitiva, el plan se publicará en el boletín oficial de Canarias a los efectos de su entrada en vigor, junto con la documentación prevista en la legislación estatal básica; y en la sede electrónica del ayuntamiento.
Justificación:
En coherencia con la atribución a la Administración autonómica de la evaluación ambiental estratégica de la ordenación estructural del plan general y de sus modificaciones sustanciales, de acuerdo con el artículo 87.6.c) de la Ley.
En particular, en el número 2 se recuerda la necesidad de publicar el resumen ejecutivo que impone la legislación básica; y en el número 4 se corrige una referencia duplicada al órgano ambiental.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 147, APARTADO 2:
Se propone que el precepto quede con la siguiente redacción:
Artículo 147. Planes Especiales de Ordenación.
(…).
- Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos podrán aprobar planes especiales, en desarrollo del plan general o de forma autónoma, con las siguientes finalidades:
- a) Establecer la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución del planeamiento, en todo o en parte, del suelo urbano consolidado y del suelo rústico de asentamiento rural.
- b) Conservar y mejorar el medio natural y el paisaje natural y urbano.
- c) Proteger, conservar y rehabilitar el patrimonio histórico canario.
- d) Establecer la ordenación pormenorizada de las áreas urbanas sometidas a operaciones de reforma o de renovación urbanas, sin perjuicio de las actuaciones sobre el medio urbano previstas en esta Ley.
- e) Definir las actuaciones en los núcleos o zonas turísticas a rehabilitar.
- f) Ordenar los sistemas generales, cuando así lo determine el plan general.
- g) Cualesquiera otras análogas que se prevean reglamentariamente.
(…).
Justificación:
Mejora técnica.
Se suprimen los supuestos que contenían las letras f), h) e i) del número 2 porque se refieren a actuaciones que no se llevan a cabo mediante planes especiales sino bien por planes sectoriales (vivienda), bien por proyectos de obras públicas (dotaciones, equipamientos, redes de abastecimiento de aguas y equivalentes).
- ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 148, APARTADO 3:
Se propone el siguiente texto:
Artículo 148. Elaboración y aprobación.
(…)
- El documento aprobado inicialmente se someterá a los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas por el plazo fijado por la legislación ambiental o sectorial aplicable o, en su defecto, de un mes, computados a partir de la publicación del correspondiente anuncio en el boletín oficial de Canarias. El periodo de información pública se anunciará en, al menos, uno de los periódicos de mayo difusión de la isla y en la sede electrónica del ayuntamiento.
La falta de emisión de los informes no interrumpirá la tramitación del procedimiento. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta para adoptar la aprobación definitiva. La documentación que se someta a información pública deberá contener los resúmenes ejecutivos y no técnicos previstos en la legislación estatal básica.
(…).
Justificación:
Mejora técnica. En el número 3 se hace mención expresa de los documentos que la legislación estatal básica ordena incluir en la información pública.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 151, APARTADO 1:
Se propone que el apartado 1 del artículo incorpore el texto destacado:
Artículo 151. Estudios de Detalle.
- Los estudios de detalle tienen por objeto completar o adaptar las determinaciones de la ordenación pormenorizada del suelo urbano y urbanizable, para manzanas o unidades urbanas equivalentes, en lo relativo a alineaciones y rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, así como accesibilidad y eficiencia energética.
(…).
Justificación:
Mejora técnica. Se precisa que entre los elementos de la ordenación pormenorizada susceptibles de ser completadas o adaptadas por los estudios de detalle también se encuentran la ocupación de parcela y los retranqueos, evitando, con ello, cualquier duda, tratándose de determinaciones equivalentes a las ya recogidas (alienaciones, rasantes y otras).
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ART.155:
Modificar el apartado 1 del referido artículo, al inicio, sustituyéndolo por el siguiente texto:
“1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad pública o de interés social, de carácter sobrevenida, que requiera de una adaptación urgente de la ordenación territorial o urbanística y a la que no se pueda responder por el procedimiento ordinario de modificación menor del planeamiento…(…) se podrán aprobar con carácter provisional ordenanzas insulares o municipales (…)”.
Justificación:
Se delimita mejor el alcance de esta figura de planeamiento temporal y se circunscribe a adaptaciones que tengan carácter de “modificación menor”.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 156, APARTADO 1:
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo:
Artículo 156. Entrada en vigor.
- Los instrumentos de ordenación serán objeto de publicación oficial. La publicación comprenderá el acuerdo de aprobación definitiva y la normativa, así como la documentación prevista en la legislación básica de evaluación ambiental.
(…).
Justificación:
Mejora técnica. En el número 1 se elimina la referencia que la publicación oficial incluya también los planos de ordenación que sean precisos para comprender la normativa por la dificultad de concretar cuáles sean y, sobre todo, porque técnicamente es muy complicado reducir los planos a DINA-4, formato de los boletines oficiales. Esos planos se publicarán en la web de la Administración correspondiente y en el Registro de Planeamiento de Canarias.
- ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 160.1:
Se propone que pase a tener la siguiente redacción:
Artículo 160. Clases de situaciones legales.
- Las instalaciones, construcciones y edificaciones existentes al tiempo de la entrada en vigor de un nuevo instrumento de ordenación, erigidas de conformidad con la ordenación vigente en el momento de su ejecución o posteriormente legalizadas, que resultasen disconformes con la nueva regulación sobrevenida, quedarán en alguna de las siguientes situaciones legales:
(…)
Justificación:
Mejora técnica. La aprobación de un nuevo plan determina la situación legal de consolidación o la situación legal de afectación por obra pública sobre las construcciones y edificaciones existentes que resulten disconformes con la nueva ordenación, pero que hubieran sido construidas de conformidad con la ordenación vigente en su momento. Se trata de edificaciones legales. Esta es la precisión que se añade en el número 1 del artículo, utilizando la expresión de la legislación estatal básica.
Por el contrario, las construcciones ilegales, pero contra las que no puede ejercerse ya la potestad de restablecimiento de la legalidad (demolición), quedan en situación de fuera de ordenación, régimen jurídico que se regula en el artículo 362 del proyecto de ley dentro del título relativo a la protección de la legalidad urbanística.
- ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 162, TÍTULO y APARTADO 1:
Se propone completar el texto del precepto del modo que sigue:
Artículo 162. Rehabilitación de edificaciones con valores arquitectónicos o etnográficos.
- Las edificaciones en situación legal de consolidación que por su antigüedad presenten valores etnográficos, y se encuentren en situación de ruina manifiesta, o que, por su estado, su rehabilitación precisare de la previa demolición en más de un cincuenta por ciento (50%) de sus elementos estructurales, circunstancias que deben acreditarse en los correspondientes proyectos técnicos, podrán obtener autorización para el desmontaje de los paramentos afectados y su reposición constructiva total o parcial. En todo caso, la reconstrucción deberá garantizar el empleo de los mismos materiales y el mantenimiento de la tipología y la estética propia de los valores arquitectónicos o etnográficos de la edificación originaria.
(…).
Justificación:
Mejora técnica. Se añaden los valores arquitectónicos, y no sólo los etnográficos, para justificar la aplicación de este régimen singular.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 166, APARTADOS 1 y 2:
Se propone la siguiente redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 166:
Artículo 166. Procedimiento de modificación.
- La modificación de los instrumentos de ordenación se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para su aprobación, en los plazos y por las causas establecidas en la presente Ley o en los propios instrumentos. No será necesario tramitar el procedimiento de modificación en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el plan insular permita expresamente a los planes territoriales modificar su contenido.
- b) Las modificaciones de la ordenación pormenorizada que puedan realizar los planes parciales y especiales, así como las que el propio instrumento de ordenación permita expresamente efectuar a los estudios de detalle, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
- c) Las interpretaciones o concreciones de las determinaciones del planeamiento insular o urbanístico que se pueda realizar a través de los instrumentos de desarrollo para garantizar la coherencia de la ordenación
- La modificación menor no requiere, en ningún caso, la elaboración y tramitación previa del documento de avance. En el caso del planeamiento urbanístico, la iniciativa podrá ser elaborada y propuesta por cualquier sujeto público o privado.
(…).
Justificación:
Mejora técnica. Se da una redacción más clara a la letra a) del número 1, de modo que los planes territoriales puedan modificar aquella parte del plan insular que éste mismo haya autorizado. Y, en el número 2 se precisa que las modificaciones menores del planeamiento urbanístico pueden ser promovidas por la iniciativa pública y por la privada; no así las modificaciones sustanciales, ni cualquiera que afecte a planes territoriales o de espacios naturales protegidos.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN, DEL ARTÍCULO 178
Modificar el apartado 1 en el sentido siguiente:
“1. Con carácter previo a la declaración de parques y reservas naturales será preceptivo que, en el supuesto de que el Plan Insular de Ordenación de la isla no tenga esa consideración, se elabore y apruebe el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales de la zona afectada”
Justificación: Si el PIO de la isla no tiene el carácter de PORN conforme a la legislación estatal (art.95.3), es necesaria la elaboración de un PORN específico.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 203.
TEXTO PROPUESTO:
- La alteración de la delimitación de las unidades de actuación requerirá la modificación del planeamiento de ordenación urbanística que las haya establecido. No obstante, dicha alteración podrá realizarse por los instrumentos de gestión, sin necesidad de modificación del planeamiento, cuando se trate de reajustes justificados, en los términos se que prevean reglamentariamente.
Justificación:
El precepto, tal cual está redactado, excluye toda alteración de la delimitación de las unidades de actuación salvo la que se realice mediante la modificación del planeamiento. Sin embargo, la realidad evidencia la necesidad de readaptación puntual de las unidades de actuación cuando existan incorrecciones de medición o por nuevos datos sobre la estructura de la propiedad o por exigencia de la definición o modificación del trazado y características del sistema viario general o local, supuestos a los que se refiere el art. 23.7 del vigente Reglamento de Gestión.
Por ello, es necesario que la Ley contemple tal posibilidad de reajuste de las unidades de actuación sin necesidad de modificación del planeamiento, para lo cual deberá remitirse al reglamento de desarrollo
- ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 214, NUEVO APARTADO 3:
Se propone la incorporación de un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
Artículo 214. Documentación.
(…)
- No obstante, el proyecto de urbanización podrá ser presentado con posterioridad a la adjudicación del sistema, quedando diferido a ese momento la garantía a que se refiere la letra h) del apartado primero.
Justificación:
Mejora técnica. Se admite que la entrega del proyecto de urbanización pueda producirse con posterioridad a la presentación de la iniciativa habida cuenta el sobrecoste que, en muchos casos, puede suponer su modificación en función de los cambios que se introduzcan en la iniciativa –que, lo normal, es que se produzcan-.
- ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 260, APARTADO 2:
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 260. Actuaciones urbanísticas aisladas.
(…).
- El suelo preciso para las dotaciones se obtendrá por cesión en virtud de convenio urbanístico o por expropiación, salvo lo previsto en el artículo 58.1.b) de esta Ley.
(…).
Justificación:
Mejora técnica. Se acomoda la redacción a la cesión para víal incluida en el artículo 58.1.b) del proyecto de ley.
- ENMIENDA DE ADICIÓN DE UN APARTADO 6 AL ARTÍCULO 269
TEXTO PROPUESTO:
- Los procedimientos regulados en la presente sección podrán ser incoados de oficio o a solicitud de persona titular de derechos subjetivos o intereses legítimos afectados. El plazo máximo para resolver y notificar será de 3 meses. El transcurso del plazo sin resolver y notificar la resolución implicará la caducidad del procedimiento, en caso de iniciación de oficio; en caso de iniciación por solicitud de tercero interesado, se entenderá desestimada la solicitud por silencio negativo. En caso de petición de incoación de oficio en ejercicio de la acción pública será de aplicación lo dispuesto en el artículo 353.4 de la presente Ley.
Justificación:
Contemplar la posibilidad de iniciación de oficio y a instancia de tercero interesado, el régimen del silencio/caducidad y la operatividad la acción pública en materia de expedientes de ruina y ejecución forzosa en el marco de la incoación de oficio
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 270:
Se propone el siguiente texto para el artículo 270:
Artículo 270. Inspección técnica de edificaciones.
- Los propietarios de inmuebles podrán ser requeridos por la Administración competente para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.
- La inspección técnica de edificaciones deberá ser realizada por técnico competente y tendrá una duración de veinte años.
- El coste de la ejecución subsidiaria por la no presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo se regulará en las ordenanzas, sin que el mismo pueda ser superior al coste de la prestación del servicio conforme a los precios de mercado.
- La tipología de inmuebles y los plazos en que deberán someterse a inspección son los fijados por la disposición adicional tercera de esta Ley.
- Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las órdenes de ejecución que pueda dictar la Administración en aquellos supuestos en los que deba garantizarse la seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones.
Justificación:
Adecuación de la regulación a la STC 5/2016, que anuló por inconstitucionales los preceptos de la legislación estatal relativos a la inspección técnica de edificios, sobre la base de que se trata de una técnica urbanística vinculada con el deber de conservación, por tanto, de competencia autonómica.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 271.
TEXTO PROPUESTO:
- Corresponderá al Ayuntamiento la declaración de la situación legal de ruina, previo procedimiento, en el que deberá darse audiencia a los propietarios y a los demás titulares de derechos afectados, así como a los órganos competentes de la comunidad autónoma o cabildo insular cuando resulten afectadas edificaciones declaradas de interés histórico o artístico o en trámite de declaración.
Justificación:
El Proyecto de Ley contempla, al igual que el TRLOTC, que el procedimiento para la declaración de ruina sólo pueda ser incoado de oficio. Sin embargo, es evidente que tal declaración de ruina puede resultar favorable para los titulares de derechos e intereses sobre el bien afectado, razón por la cual procede contemplar igualmente la iniciación a solicitud de tercero interesado (sin perjuicio del régimen de la acción pública). -ya regulada en la anterior enmienda al apartado 6 del art. 269-.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 275
TEXTO PROPUESTO:
“3. La segregación o división de fincas en suelo rústico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento, deberá respetar el régimen de unidades mínimas de cultivo, salvo las excepciones contempladas en la normativa sectorial. Estos actos requerirán, con carácter previo a la licencia municipal, informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura, a menos que las parcelas resultantes de la segregación o división fuesen superiores a la unidad mínima de cultivo.”
Justificación:
Contemplar las excepciones a la unidad mínima de cultivo contenidas en la legislación sectorial.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 279:
Se propone la modificación en los siguientes términos:
Artículo 279. Reparcelación urbanística: concepto.
Se entiende por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en un ámbito, sector o unidad de actuación para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las nuevas resultantes, constitutivas urbanísticamente de parcelas o solares, a los que deban ser beneficiarios en proporción a sus respectivos derechos.
Justificación:
Mejora técnica. Se aclara el espacio territorial que se toma como referencia para la reparcelación urbanística.
- ENMIENDA DE MODIFICACION AL ARTÍCULO 286, APARTADO 1:
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 286. Reparcelación económica.
- La reparcelación podrá ser económica:
- a) Cuando las circunstancias de edificación, construcción o de índole similar concurrentes en la unidad de actuación hagan impracticable o de muy difícil realización la reparcelación material en todo o en al menos el 20 por ciento de la superficie total de aquélla.
- b) Cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra anterior, y lo acepten los propietarios que representen el 50 por ciento del aprovechamiento urbanístico atribuido a la unidad de actuación.
(…).
Justificación:
Mejora técnica. Se precisa la redacción de la letra b) del número 1.
- ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 290.1.:
Se propone que el número 1 del artículo 290 pase a tener la siguiente redacción:
Artículo 290. Contenido de los convenios.
- En el marco de la legislación básica estatal sobre convenios, los convenios urbanísticos podrán contener todos los acuerdos, pactos, condiciones o compromisos a los que se obliguen las partes intervinientes que sean conformes con el ordenamiento jurídico y, en particular:
(…)
Justificación:
Se recoge la precisión planteada por la Dirección General de Coordinación de competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en informe emitido el 20 de octubre de 2016 a solicitud de la Viceconsejería de Presidencia del Gobierno de Canarias.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN A LA RÚBRICA DEL TÍTULO VIII
Modificar la rúbrica del Título VIII en el sentido siguiente:
“Intervención administrativa en garantía de la legalidad ambiental, territorial y urbanística”.
Justificación:
Aunque el art. 324.2 aclara el alcance de la “legalidad urbanística” entendemos más apropiada esta expresión en los Títulos que integran la Ley.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 327.
TEXTO ALTERNATIVO:
Artículo 327. De la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad urbanística.
- Además de quienes resulten legitimados con arreglo a la legislación de procedimiento administrativo común y a la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, será pública la acción para exigir la observancia de la legalidad urbanística por la Administración, en los términos previstos en el presente artículo.
- La acción pública prevista en el apartado anterior podrá instrumentalizarse, en vía administrativa, por quienes ostenten capacidad de obrar ante la Administración y a través de los siguientes mecanismos:
- a) La petición de incoación de oficio del procedimiento sancionador, para el restablecimiento de la legalidad urbanística y para la adopción de órdenes de ejecución;
- b) La solicitud de revisión de actos y convenios urbanísticos incursos en nulidad de pleno Derecho, en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
- c) La interposición de recursos administrativos frente a actos u omisiones administrativas impugnables en dicha vía, dentro de los plazos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común, si el acto ha sido publicado o notificado al recurrente, o dentro de los plazos establecidos para el restablecimiento de la legalidad urbanística, en otro caso.
- Las pretensiones, ante la Administración, de reconocimiento, satisfacción o restablecimiento de situaciones jurídicas individualizadas que se consideren vulneradas o afectadas por actuaciones administrativas reguladas por la presente Ley sólo podrá ser ejercitada por los titulares de aquéllas, sin perjuicio de su eventual reconocimiento de oficio por la Administración.
- El ejercicio del derecho o deber de denuncia, ante la Administración, de hechos concernientes al cumplimiento de la legalidad urbanística se regirá por lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común.
- La acción popular en asuntos medioambientales, que se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en la legislación estatal aplicable.
Justificación:
– Sustituir la rúbrica (de la legitimación) por regularse en el precepto no sólo la acción pública sino la legitimación en general para la exigencia de cumplimiento de la legalidad urbanística.
– Corregir el error de la remisión genérica a la legislación estatal, ya que el PLS sí regula la acción pública (apartado 1), sin perjuicio que de que hagan remisiones puntuales a la ley jurisdiccional o a la ley de procedimiento administrativo común, que se citan;
– Referencia a la proyección de la acción pública, en vía administrativa, a toda persona con capacidad de obrar ante la Administración;
– Inserción de la acción pública en la modalidad de iniciación de oficio en los procedimientos de adopción de órdenes de ejecución, y procedimiento sancionador, de forma igual a lo contenido respecto a los procedimientos de restablecimiento de la legalidad.
– Eliminación de la referencia a la revisión a instancia de parte de instrumentos de planeamiento, ya que al tratarse de disposiciones reglamentarias sólo cabe su revisión de oficio, por mandato del art. 106.2 Ley 39/2015 (apartado 2c).
– Exclusión de la acción pública de pretensiones de restablecimiento de derechos e intereses legítimos.
– Diferenciación con el régimen de denuncia (apartado 4).
– Necesidad de diferenciar de la acción pública en materia ambiental, que está sujeta a criterios más restrictivos, regulados, esta vez sí, por la legislación estatal (apartado 5).
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 328 PLS
TEXTO ALTERNATIVO:
- En los supuestos en que el cambio de criterio viniera fundamentado en un cambio sobrevenido de ordenación, se aplicará el régimen de responsabilidad establecido para tales supuestos por la legislación estatal.
Justificación:
El PLS no regula la indemnización por cambios de planeamiento, regulación que se realiza por la legislación estatal contenida en el TRLS. Por ello, la referencia del apartado 4 a “la presente Ley” es errónea.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 329.
TEXTO ALTERNATIVO:
- Los títulos habilitantes para la realización de actuaciones urbanísticas podrán consistir en un acto administrativo autorizatorio o en una comunicación previa dirigida a la Administración competente.
Justificación:
El concepto de título habilitante comprende tanto los actos autorizatorios (licencias y otros actos equivalentes) como las comunicaciones previas, y es el concepto acuñado en otros apartados del Proyecto de Ley con carácter general para referirse a unos y otros. Por tal motivo, se estima procedente suprimir la referencia a «requisitos». Se aprovecha para mejorar la redacción haciendo referencia a actos «administrativos» autorizatorios y a comunicaciones previas «dirigidas a la Administración competente».
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 331.1,D)
TEXTO ALTERNATIVO:
- d) Las obras e instalaciones, y sus respectivos usos, amparadas por autorización ambiental integrada o por título habilitante para la instalación de actividad clasificada.
Justificación:
Precisar que toda instalación o uso objeto de licencia o comunicación previa para la instalación y apertura de actividades clasificadas no debe estar sujeto, a su vez, a licencia o comunicación previa urbanística, ya que se trataría de duplicar un mismo control.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 332
TEXTO ALTERNATIVO:
- La legalización de las actuaciones que, sujetas a comunicación previa, hayan sido realizadas contraviniendo la legalidad urbanística, sólo podrá realizarse a través de licencia urbanística, salvo que se trate de la mera subsanación, dentro del plazo conferido, de la comunicación previa presentada, o que la legalización se opere antes de la notificación de la incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística o que afecte a actuaciones de escasa relevancia o cuantía así determinadas en la respectiva ordenanza local.
Justificación:
Las actuaciones sujetas a comunicación previa que se hayan realizado sin presentación de las mismas o mediante comunicación incompleta sólo pueden legalizarse a través de licencia, perdiendo así el sujeto incumplidor la facultad de usar la comunicación previa. Tal régimen admite en el Proyecto dos excepciones: cuando la comunicación previa haya sido presentada pero con defectos subsanables o cuando el interesado la presenta extemporáneamente pero antes de incoarse expediente de restablecimiento de la legalidad. Existe, sin embargo, un tercer supuesto de legalización que no debería someterse a licencia y que radica en las actuaciones sujetas a comunicación previa de escasa cuantía o relevancia, cuya concreción correponderá realizar a las ordenanzas locales; a este último supuesto se refiere la presente enmienda.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 333 PLS
TEXTO ALTERNATIVO:
- El Gobierno de Canarias, mediante decreto, podrá modificar la relación de actuaciones señaladas en el apartado 1 anterior».
Justificación:
Sustituir la expresión «apartado anterior» por «apartado 1 anterior», al existir un error de redacción.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 339.3
TEXTO PROPUESTO:
- Las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, aunque podrán denegarse si se pretende llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público.
Justificación:
– Suprimir la referencia a la documentación acreditativa de la titularidad, ya que esta documentación se regula en el art. 342, no siendo necesario, amén de asistemático, su regulación en este precepto.
– Acomodar el texto a la cláusula tradicional «salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero» a fin de evitar dudas interpretativas que pueda suscitar la redacción del PLS, cuando su finalidad es la misma.
– Incluir la salvedad de denegación de licencia cuando se afecte al dominio público sin título habilitante.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 341.
TEXTO ALTERNATIVO:
- En caso de denegación, la resolución deberá contener la relación de los incumplimientos de la legalidad urbanística en que tal denegación se fundamente a la vista del proyecto presentado. Si el interesado presentare nueva solicitud, en el plazo de 3 meses desde la notificación de la resolución precedente y la Administración dictara nueva resolución denegatoria en virtud de incumplimientos distintos a los que fundamentaron la primera y que hubieran podido apreciarse en ésta por formar parte del anterior proyecto o actuación descrita en la primera solicitud, la Administración vendrá obligada a indemnizar al interesado por los gastos ocasionados por la nueva solicitud y a reintegrarle el importe de la tasa que hubiera abonado por la misma.
Justificación:
El apartado 3 del precepto pretende evitar la conducta errática de la Administración consistente en invocar defectos de forma sucesiva, no de una sola vez, en la resolución de solicitudes de licencia. Para ello se dispone que si una solicitud de licencia es denegada por motivos distintos de aquéllos por los que fue denegada una solicitud anterior para un proyecto igual o semejante del mismo interesado, los gastos ocasionados a éste por la nueva solicitud serán sufragados por la Administración. Sin embargo, en la redacción se observan algunos errores que es preciso corregir para su mejor comprensión.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 342.
TEXTO ALTERNATIVO:
- El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará mediante solicitud del promotor de la obra, instalación o uso del suelo acompañada de los documentos que se establezcan pro la legislación específica y ordenanzas locales y, entre ellos, cuando fuere exigible, de proyecto básico o proyecto de ejecución, ajustado a los requisitos técnicos establecidos por la normativa aplicable y de los títulos o declaración responsable acreditativos de la titularidad del dominio o derecho suficiente para ejercer las actuaciones proyectadas sobre el suelo, subsuelo o vuelo afectados por la actuación.
Justificación:
Se suaviza el requisito de acreditación de la disponibilidad jurídica, ya que al no ser determinante no puede imponerse como un requisito para la obtención de la licencia, sin perjuicio de que se mantenga la acreditación mínima del derecho. Igualmente, se matiza el tipo del derecho a acreditar ya que no tiene que implicar necesariamente la disponibilidad jurídica del inmueble, ya que puede haber actuación de menor incidencia. Finalmente, se abre la posibilidad a la acreditación mediante declaración responsable.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 342, APARTADO 5:
Se propone quede redactado del modo siguiente:
Artículo 342. Procedimiento para el otorgamiento de licencias.
(…)
- Una vez instruido el expediente y, para el supuesto de haberse emitido informe desfavorable a la solicitud, se dará vista al interesado para que en el plazo de 15 días pueda formular alegaciones que podrán consistir en:
- a) Ratificarse en su solicitud inicial.
- b) Desistir de la solicitud.
- c) Solicitar una estimación condicionada de la licencia comprometiéndose a la subsanación de los incumplimientos
(…)
Justificación:
Se corrige errata añadiendo la palabra 15 “días”.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 2 DEL ART. 344
TEXTO ALTERNATIVO:
- El vencimiento de los plazos establecidos para resolver, en los casos de silencio negativo, tiene el único efecto de facultar al interesado para deducir, en cualquier momento, el oportuno recurso frente a la inactividad declarativa de la Administración y no exime a ésta de su deber dictar resolución expresa sobre la petición formulada, la cual no estará vinculada al sentido de los informes emitidos ni al sentido del silencio producido.
Justificación:
Eliminar la referencia a «contenciosos» y la expresión «de conformidad», por tratarse de erratas e incluir el término «deber» respecto a la emisión de resolución expresa por la Administración.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 349.
TEXTO ALTERNATIVO:
- La comunicación previa vendrá integrada por un acto documentado del interesado poniendo en conocimiento de la administración competente la actuación proyectada, en los términos y con la documentación complementaria establecidos reglamentariamente y por la respectiva ordenanza local.
Justificación:
Adaptar el texto al art. 69.2 de la Ley 39/2015 y remitir a las ordenanzas locales para la regulación del contenido y documentos a aportar (al igual que se hace en el art. 342.1 respecto de las licencias).
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 1 DE ARTÍCULO 350.
TEXTO PROPUESTO:
La presentación deberá tener lugar quince días antes, como mínimo, del inicio de la obra, el uso o la actuación. En los casos de primera ocupación de edificación y las instalaciones dicho plazo mínimo será de un mes.
Justificación:
El proyecto contempla que la comunicación previa debe presentarse con una antelación mínima de 15 días al inicio de la actuación. Sin embargo, en los supuestos de comunicación previa a la primera ocupación de edificaciones se estima que el plazo debe ampliarse a 1 mes a fin de facilitar las actuaciones de comprobación de la Administración, dada la especial relevancia y repercusión de la primera ocupación respecto de terceros y los eventuales responsabilidades administrativas contempladas en el art. 11.5 del TR Ley Suelo estatal de 2015.
78.ENMIENDA DE SUPRESIÓN DEL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 350.
Justificación:
Procede la supresión ya que es reiteración de lo que se señala en el art. 349.3,a), segundo inciso.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN A LA RÚBRICA DEL TÍTULO IX
Modificar la rúbrica del Título IX en el sentido siguiente:
“Protección de la legalidad ambiental, territorial y urbanística:”.
Justificación:
Aunque el art. 324.2 aclara el alcance de la “legalidad urbanística” entendemos más apropiada esta expresión en los Títulos que integran la Ley.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 2,a) DEL ART. 351.
TEXTO ALTERNATIVO PROPUESTO:
- Las potestades de protección de la legalidad urbanística tendrán por objeto y finalidad:
- a) El restablecimiento de la legalidad infingida.
Justificación:
Procede limitar el apartado 2,a) al restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, sin especificar su objeto concreto, ya que no describen todos los posibles supuestos, amén de la que legalización –mencionada- no es propiamente un supuesto de restablecimiento sino una causa que impide el restablecimiento.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 1 DEL ART. 353.
TEXTO ALTERNATIVO:
- La incoación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística se acordará siempre de oficio, bien a iniciativa de la propia administración actuante, bien a requerimiento de otra administración, bien por petición de tercero en el ejercicio de la acción pública o bien por denuncia.
Justificación:
La necesidad de introducir la denuncia entre los modos de promoción de la incoación de oficio del procedimiento, tal como previene el art. 58 y 62 de la Ley 39/2015
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 353
TEXTO ALTERNATIVO:
- La resolución de incoación no es susceptible de recurso, a excepción de la adopción o ratificación de medidas provisionales que en la misma se establezcan. La resolución de inadmisión o desestimación de la petición de incoación de oficio pondrá fin a la vía administrativa.
MOTIVACIÓN:
Corregir error y suprimir la referencia al recurso contencioso-administrativo por la referencia a que el acto pone fin a la vía administrativa y sustituir la referencia a acto por resolución y a solicitud por petición.
- ENMIENDA DE MODIFICACION SUBAPARTADO 2,b,ii) DEL ARTÍCULO 354
TEXTO ALTERNATIVO:
- ii) Los informes obrantes en el expediente al tiempo de la evacuación del trámite de vista previsto en el artículo 342, apartado 4, siempre que dicho trámite hubiera tenido lugar con anterioridad al vencimiento del plazo para resolver.
Justificación:
Corregir el error de la mención al vencimiento del plazo para emitir el informe de conformidad, cuando debe hacerse referencia al vencimiento del plazo para resolver.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 354.
TEXTO ALTERNATIVO:
- Tras la cumplimentación de los trámites precedentes se formulará propuesta de resolución que contendrá alguna de las alternativas señaladas en el artículo siguiente respecto de la resolución que haya de poner fin al procedimiento, de la que se dará traslado a los afectados para alegaciones por un plazo de diez días, tras lo cual el procedimiento será elevado al alcalde u órgano competente para resolver.
Justificación:
El apartado 3 hace referencia a las alternativas contenidas «en el apartado siguiente», cuando realmente no existe ningún apartado siguiente. El precepto se refiere realmente al «artículo siguiente».
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 355.
TEXTO ALTERNATIVO:
- La resolución, cualquiera que fuere su contenido, deberá ser notificada al interesado y a la Administración o tercero que hubieren requerido de la administración actuante la incoación del procedimiento. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Justificación:
Corregir error y suprimir la referencia al recurso contencioso-administrativo por la referencia a que el acto pone fin a la vía administrativa
- ENMIENDA DE SUPRESIÓN DEL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 360.
TEXTO ALTERNATIVO:
Artículo 360. Ejecutividad de las órdenes de restablecimiento condicionadas a la no legalización de actuaciones.
- La orden condicionada de restablecimiento fijará el plazo en el que deberá acreditarse la presentación de la solicitud de licencia o del acto equivalente de efectos legalizadores de dicha actuación. Dicho plazo no podrá exceder de dos meses, salvo prorroga.
- La Administración que dictó la resolución de restablecimiento tendrá la condición de interesada en el procedimiento de legalización que se inicie a solicitud del administrado.
- La orden condicionada de restablecimiento adquirirá plena ejecutividad por el transcurso del plazo que se señale sin que se hubiera acreditado la solicitud de legalización o, en caso de haberse acreditado tal solicitud en tiempo y forma, por la terminación del procedimiento de legalización por cualquier modo distinto de la resolución estimatoria de la solicitud. La ejecutividad se acordará mediante acto que deberá determinar las medidas a adoptar y el plazo para su ejecución.
Justificación:
Según el art. 355.1,b) PLS, cuando la actuación sea susceptible de legalización, la orden de restablecimiento estará condicionada suspensivamente a la no legalización de la actuación dentro del plazo que se determine: se trata, claramente, de una condición suspensiva negativa (si no se legaliza en plazo se ejecutará la orden de restablecimiento). Sin embargo, en la redacción del art. 360 se ha cometido el error de hace referencia a la condición de «legalización» cuando realmente debe ser una condición de «no legalización».
Por otra parte, el precepto contempla la carga del administrado de acreditar la resolución de legalización y confiere un plazo para ello. Sin embargo, se estima procedente eliminar dicha carga y posicionar a la Administración que dictó la resolución de restablecimiento como interesada en el procedimiento de legalización, lo que permitirá a ésta tener conocimiento directo e inmediato del procedimiento de legalización y de sus incidencias, sin tener que depender de la intervención del administrado.
Se suprime el apartado 4 por ser su contenido objeto de regulación en el art. 332.4 del Proyecto.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ART.361
Modificar el apartado 1c) en el sentido siguiente:
- En el plazo de cuatro años (…)”.
Justificación:
El mismo plazo que a la licencia debe darse a los supuestos de comunicación previa, para evitar un uso indebido de este título habilitante.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 361.
TEXTO PROPUESTO
Las limitaciones temporales establecidas en los apartados anteriores no regirán para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las siguientes actuaciones:
a) Las de parcelación ilegal en suelo rústico protegido o comprendido en un espacio natural protegido.
b) Las de construcción o edificación cuando hayan sido ejecutadas o realizadas:
1º) Sobre suelo rústico de protección ambiental, calificado como tal con carácter previo al inicio de la actuación.
2º) En dominio público o en las zonas de protección o servidumbre del mismo.
3º) Afectando a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre patrimonio histórico.
4º) Afectando a viales, espacios libres o zonas verdes públicas.
5º) Afectando a áreas no edificables privadas, que sean computables a efectos de la capacidad alojativa en los centros turísticos.
c) Las construcciones, edificaciones o instalaciones autorizadas para albergar los usos complementarios previstos en el artículo 63 de la presente Ley, una vez cesada la actividad principal.
d) Las obras y usos provisionales habilitados al amparo del artículo 33 de la presente Ley, una vez revocado el título habilitante.
Justificación:
– Apartado b),1º): Entre los supuestos donde la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística no tiene límite temporal se encuentran, por la necesidad de preservar los valores naturales, las actuaciones ilegales en suelo rústico de protección ambiental. Sin embargo, el precepto añade, como requisito adicional, el que tales actuaciones se realicen sin los títulos habilitantes o contraviniéndolos, expresiones éstas que se reputan improcedentes por dos motivos: a) porque se está regulando el ejercicio de la potestad de restablecimiento, que presupone la ilegalidad de la actuación, por lo que no tiene sentido, por innecesario, hacer referencia a la ausencia de títulos o contraviniéndolos y de hacerlo habría que incluirlo en todos los subapartados, lo que sería una reiteración absurda; b) porque puede darse el caso de que la actuación se haya realizado al amparo de licencia que haya sido ulteriormente anulada, en cuyo caso también procede aplicar un carácter indefinido a la potestad de restablecimiento, ya que, de lo contrario, una actuación de otorgamiento ilegal de licencias por Ayuntamientos podría conllevar que actuaciones en espacios protegidos pudieran quedar convalidados, lo que resultaría inadmisible desde un punto de vista ambiental.
– Apartado c): Mejora técnica en coherencia con enmienda al artículo 63. Con el fin de evitar que se pongan en marcha usos complementarios de las actividades agrarias y, con posterioridad, sea abandonada la actividad principal, convirtiéndose aquella en la principal, en fraude de lo dispuesto por la Ley, se establece el carácter imprescriptible de la infracción en que incurriría aquella construcción con usos complementarios, de modo que la Administración pueda restablecer la legalidad material y jurídica, sin riesgo de consolidación. El carácter excepcional de esos usos complementarios lo justifica.
– Apartado d): Procede contemplar como supuestos donde no opera la limitación temporal la potestad de restablecimiento sobre obras o usos autorizados con carácter provisional, una vez revocado el título habilitante, ya que la precariedad con la que dicho título se otorga no puede ser limitada por el transcurso del tiempo.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 365.
TEXTO PROPUESTO:
- No podrá incoarse procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística sobre actuaciones amparadas formalmente por licencia o acto administrativo autorizatorio.
(El actual apartado 1 pasaría a ser el 2 y el actual apartado 2 pasaría a ser el 3).
Justificación:
Aunque se deduce del conjunto del Proyecto, debería explicitarse que no puede incoarse expediente de restablecimiento de legalidad urbanística sobre actuaciones que estén amparadas por licencia o acto autorizatorio, salvando en todo caso su revisión de oficio (que se regula en arts. 369 y 370). Ello se recogería en un nuevo apartado 1, renumerándose los restantes.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DE LA RÚBRICA DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO IX
TEXTO PROPUESTO:
REVISIÓN DE LICENCIAS Y ACTOS AUTORIZATORIOS.
Justificación:
La rúbrica debe hacer referencia a sólo los títulos habilitantes autorizatorios, esto es, los dictados por la Administración, con lo que quedan excluidos las comunicaciones previas (que no son revisables en sí mismas
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 369 PLS
TEXTO PROPUESTO:
Artículo 369. Revisión de licencias y actos autorizatorios
- La revisión de licencias y demás administrativos habilitantes que sean contrarias a Derecho se regirá por lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común.
- Serán nulos de pleno Derecho los actos autorizatorios que incurran en alguna de las causas de nulidad previstas en la legislación de procedimiento administrativo común y, además, los que habiliten la ejecución de actuaciones contrarias a la legalidad urbanística contempladas en el apartado 5 del art. 361 de la presente Ley.
Justificación:
El precepto viene a reproducir, en su mayor parte, aspectos generales ya contenidos en la legislación de procedimiento administrativo común, por lo que resulta procedente su simplificación, haciendo una remisión a la misma (apartado 1) y regulando aquello en lo que únicamente se introduce novedad, como son los supuestos de nulidad de pleno Derecho (apartado 2), respecto a los cuales se mejora la redacción pero sin variar tales supuestos, que se concretan en las actuaciones ilegales previstas en el art. 361.5 del Proyecto. Finalmente, la rúbrica debe hacer referencia a licencias y actos autorizatorios, en general.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 370
TEXTO ALTERNATIVO:
Artículo 370. Efectos de la revisión de licencias y actos autorizatorios.
- La resolución que ponga fin al procedimiento de revisión determinará, en su caso, el restablecimiento de la legalidad urbanística alterada por las actuaciones ejecutadas al amparo actos revisados, siempre que el procedimiento de revisión de oficio se hubiera iniciado dentro de los límites temporales regulados en el artículo 361 de la presente Ley, quedando en otro caso en situación de fuera de ordenación.
- La Administración que dictó la licencia o acto autorizatorio podrá acordar, durante la tramitación de los procedimientos de revisión o declaración de lesividad de los mismos, las medidas provisionales previstas en la presente Ley sobre las actuaciones urbanísticas en curso de ejecución al amparo de dichos actos, siendo de aplicación a su adopción las limitaciones temporales señaladas en el artículo 361 de la presente Ley.
Justificación:
– En relación a la rúbrica, se debe circunscribir a la revisión -no a otros modos de anulación- y se ha de comprender no sólo las licencias sino los demás actos administrativos autorizatorios de efecto equivalente;
– En relación al apartado 1, se corrige el texto del proyecto, ya que no se trata de iniciar un procedimiento de restablecimiento, sino de ejecutar la propia resolución de revisión de la licencia, que conlleva, en sí misma, el restablecimiento de la legalidad (ej. demolición de la edificación ejecutada al amparo de licencia declarada ilegal).
– En relación al apartado 2, se elimina la referencia a la situación de fuera de ordenación, que pasa al apartado 1;
– En relación común a los apartados 1 y 2, la finalidad de la enmienda es aplicar a los procedimientos de revisión y a las medidas provisionales las mismas limitaciones temporales del art. 361 del PLS, para no hacer de mejor condición a quien edificó clandestinamente o sin licencia (supuesto previsto en el art. 361) frente al que edificó con licencia que posteriormente resulte invalidada (supuesto previsto en el art. 370).
- ENMIENDA DE ADICIÓN DE UN APARTADO H) AL ARTÍCULO 372.3
TEXTO PROPUESTO:
«h) La expedición de certificaciones, visados, proyectos, documentos técnicos e informes justificativos en actuaciones sujetas a comunicación previa o de declaraciones responsables en los que se omitan, falseen o alteren aspectos esenciales de su contenido o que contravengan la legalidad urbanística»
Justificación:
El PLS debe regular el régimen de infracción propio de los técnicos redactores de proyectos e informes que acompañan a las comunicaciones previas, al contemplarse esta nueva modalidad -de forma semejante a lo contemplado en la Ley 7/2011 de actividades clasificadas, v.gr. art. 62
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 406.1.
Se propone que la denominación y el número 1 del artículo 406 pase a tener la siguiente redacción:
Artículo 406. Ejercicio de la potestad sancionadora.
- 1. El procedimiento sancionadoren materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio naturalse desarrollará en los términos previstos por la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público, por la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen reglamentariamente.
(…)
Justificación:
Se recoge la precisión planteada por la Dirección General de Coordinación de competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en informe emitido el 20 de octubre de 2016 a solicitud de la Viceconsejería de Presidencia del Gobierno de Canarias.
- ENMIENDA DE ADICIÓN DE APARTADO 4 AL ARTÍCULO 406.
TEXTO PROPUESTO:
- Será de aplicación al procedimiento sancionador lo dispuesto en el artículo 353 de la presente Ley cuando la petición de incoación de oficio se formule por tercero.
Justificación:
Al igual que respecto al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, si un tercero solicita la incoación del expediente sancionador y la Administración no se pronuncia o la inadmite o rechaza resulta procedente articular una vía para que dicho tercero, ya interesado ya mero titular de la acción pública, pueda impugnar el acto desestimatorio o de inadmisión.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 408.3
TEXTO ALTERNATIVO:
- En caso de desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso.
Justificación:
Corregir error al hacer referencia sólo al recurso de reposición, silenciando el de alzada
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA, APARTADO 4:
Se propone que el apartado 4 de la disposición adicional primera quede con la siguiente redacción:
Disposición adicional primera. Evaluación ambiental de proyectos.
- A los efectos de la presente Ley, el órgano ambiental lo será el que designe la Administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica.
Justificación:
Mejora técnica. Se sustituye “administración competente por razón de la materia”, que puede suscitar dudas sobre si lo es la sectorial o la territorial, por la que utiliza la legislación básica del estado: “administración competente para autorizar o aprobar el proyecto”.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN SOBRE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA:
Se propone la siguiente redacción:
Disposición adicional tercera. Aplicación de normas sobre inspección técnica de edificaciones.
La inspección técnica de edificaciones prevista en el artículo 270 de la presente Ley, se realizará de conformidad a los siguientes plazos:
- a) Las edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva cuando su antigüedad a fecha de 30 de junio de 2018 sea igual o superior a 80 años. Asimismo se someterán a este mismo plazo las edificaciones de uso colectivo distinto al residencial, tales como servicios administrativos, complejos de oficinas, centros comerciales, centros docentes, hospitalario o de servicios sociales y otros análogos de uso colectivo.
- b) Las restantes edificaciones a que se refiere esta disposición, se someterán a inspección según vayan cumpliendo los 80 años a partir de la fecha prevista en el apartado anterior.
Justificación:
Adecuación de la regulación a la STC 5/2016, que anuló por inconstitucionales los preceptos de la legislación estatal relativos a la inspección técnica de edificios, sobre la base de que se trata de una técnica urbanística vinculada con el deber de conservación, por tanto, de competencia autonómica.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA
Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional Novena, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. Los agentes de medioambiente, los funcionarios de las guarderías forestales, así como los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria y de las Policías Locales tendrán el carácter de inspectores colaboradores de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, a los efectos del art. 326 de esta Ley.”
Justificación:
Mayor precisión, de acuerdo con la Ley 2/2008.
- ENMIENDA DE MODIFICACION A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA, APARTADO 2:
Se propone la modificación del número 2 de la disposición adicional decimosexta en los siguientes términos:
Disposición adicional decimosexta. Suelos urbanizables o aptos para urbanizar en planeamiento general no adaptado.
- Como excepción a la anterior suspensión, los suelos que tengan la condición de aislados quedan reclasificados como suelo rústico común de reserva o, en el supuesto de los incluidos en espacio natural protegido o Red Natura 2000, como suelo rústico de protección natural.
- Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley sin que la ordenación urbanística municipal se hubiera adaptado a la misma, los suelos afectados por la suspensión quedan reclasificados como suelo rústico común.
Justificación:
Mejora técnica. Se precisa la subcategoría dentro de las dos del suelo rústico común a que quedan reclasificados estos suelos (que lo es a suelo rústico común de reserva).
- ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMONOVENA
OBJETO: Se propone la sustitución de la Disposición Adicional 19ª del PLS por un nuevo texto.
TEXTO PROPUESTO:
Disposición adicional decimonovena. Régimen de los observatorios astrofísicos de Canarias.
- Se declara de interés general autonómico la actividad científica que se desarrolla en los Observatorios Astrofísicos de Canarias en el marco del Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica y Protocolo entre los Gobierno del Reino de España, del Reino de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, de 26 de mayo de 1979, así como de cualesquiera otros acuerdos y convenios suscritos o que se suscriban con posterioridad para la misma finalidad por la Administración competente.
- La actividad científica referenciada en el apartado anterior, cuando se realice en suelo rústico, tiene la calificación de uso ordinario a los efectos de la presente Ley y comprende la construcción y uso de las edificaciones e instalaciones necesarias para el desarrollo de esa actividad y, en particular, la instalación de telescopios, las construcciones para albergar los equipamientos destinados a los centros de investigación vinculados al Instituto de Astrofísica de Canarias y demás entidades dependientes o autorizadas por el mismo, así como las necesarias para el alojamiento del personal investigador y para el desarrollo de la actividad divulgativa o formativa de dichas entidades.
- La actividad referenciada en los apartados anteriores podrá implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, prevaleciendo dicho uso sobre cualquier otro existente en la zona, sin perjuicio de la evaluación ambiental de las actuaciones y, en su caso, la preferencia de aquellas alternativas que hagan compatible el uso científico con los valores ambientales preexistentes.
- El Gobierno de Canarias, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, establecerá las medidas compensatorias que resulten pertinentes para los municipios donde se localicen las instalaciones de los observatorios astrofísicos y que resulten afectados por lo dispuesto en esta disposición adicional.
Justificación: Se mantiene la misma filosofía, que se considera completamente loable, de contemplar el uso inherente a la actividad astrofísica en el archipiélago como uso ordinario en suelo rústico y compatible con las distintas categorías de dicho suelo rústico.
La finalidad de la enmienda radica, no obstante, en ampliar el ámbito de proyección del precepto en distintas cuestiones:
– en primer lugar, la actividad astrofísica no queda circunscrita a los acuerdos internacionales celebrados en 1979, al existir actuaciones posteriores que, de no mencionarse, podrían entenderse excluidas. De ahí que se mencione, como instrumento cobertura de la actividad astrofísica objeto de regulación, a cualquiera otros acuerdos o convenios celebrados o que se celebran para la misma finalidad.
– en segundo lugar, los centros que podrán acogerse al régimen previsto en la Disposición no sólo deberían circunscribirse al Instituto de Astrofísica de Canarias y entidades usuarias vinculadas, sino, igualmente, a cualesquiera otras entidades autorizadas o habilitadas, ya que el concepto de «vinculación» podría ser interpretado en sentido restrictivo y proyectarse exclusivamente a entidades dependientes del mencionado Instituto.
– en tercer lugar, entre las construcciones y actividades comprendidas en el uso científico objeto de regulación deberían incluirse las actividades de carácter divulgativo y educativo, que no se mencionan en el precepto.
En lo demás, la enmienda altera puntualmente la sistemática de los 5 apartados de la redacción originaria, que los reduce a 4 e introduce matices de mera redacción sobre el texto originario.
- ENMIENDA DE ADICIÓN DE NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA
Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
Disposición adicional vigésima Directrices de ordenación general del suelo rústico de protección agraria:
- Como excepción a la derogación normativa prevista en el apartado 1c) de la Disposición Derogatoria Única de la presente Ley quedan en vigor, con rango reglamentario, sujetas a ulteriores modificaciones por Decreto del Gobierno, las siguientes Directrices de Ordenación General:
Ordenación General:
- Directriz 58: generalidades en la protección del suelo rústico.
- Directriz 62: Actividades agrarias.
- “En tanto el Gobierno apruebe unas Directrices de Ordenación del Suelo Agrario, en orden a la mayor protección del suelo y de las actividades agrarias, el departamento competente en materia de agricultura emitirá informe preceptivo sobre cualquier instrumento de ordenación que afecte a los suelos identificados en el mapa de cultivos de Canarias, así como a las explotaciones ganaderas preexistentes. Este informe se integrará en el informe único a emitir por la Administración autonómica sobre los instrumentos de ordenación de ámbito insular y municipal de acuerdo con esta Ley. A los efectos del ejercicio de esta competencia, el mapa de cultivos de Canarias deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, así como cualesquiera modificaciones. ”.
Justificación:
Enmienda de adición con la finalidad de asegurar la intervención de la Administración sectorial, competente en materia de actividades agrarias, en los procesos de ordenación del suelo que afecten o puedan afectar a los suelos agrarios, en explotación o potencialmente productivos. Con la finalidad de objetivar los informes que emita se ordena la publicación oficial del mapa de cultivos de Canarias y de sus modificaciones.
- ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMAPRIMERA
De una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:
“Disposición Adicional Vigésimaprimera: Régimen de asentamiento en suelo rústico en la Isla de Fuerteventura.
El Plan Insular de Fuerteventura podrá considerar de aplicación el régimen de asentamientos previsto en el art. 36 de la presente Ley con una población residente superior a 20 personas. Ordenado lo que debe entenderse por núcleo, podrá considerarse las edificaciones que se encuentran a menos de 400 metros de los límites exteriores del mismo.
Justificación:
Adaptación del régimen de asentamientos del art. 36 a la realidad orográfica de Fuerteventura.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, APARTADO 1:
Se propone la modificación en los siguientes términos:
Disposición transitoria tercera. Reclasificación de suelos urbanizables no sectorizados.
- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los suelos clasificados en los instrumentos de ordenación vigentes como urbanizables no sectorizados quedan reclasificados como suelo rústico común de reserva.
(…).
Justificación:
Mejora técnica. Se precisa la subcategoría dentro de las dos del suelo rústico común a que quedan reclasificados estos suelos (que lo es a suelo rústico común de reserva).
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA:
Se propone la siguiente redacción:
Disposición transitoria quinta. Equiparación de categorías de suelo rústico.
- En tanto se produzca la adaptación de los instrumentos de ordenación a lo dispuesto en la presente Ley, se establece la siguiente correspondencia de las categorías de suelo rústico que estableciera el artículo 8 de la Ley 5/1987, de 7 de abril, de Suelo Rústico de 1987 con las contenidas en la presente Ley:
-Suelo rústico forestal = Suelo rústico de protección ambiental (SRPA), subcategoría de protección natural (SRPN).
-Suelo rústico potencialmente productivo = Suelo rústico de protección económica (SRPE), subcategorías de protección agraria, forestal, hidráulico y minera.
-Suelo rústico de protección = Suelo rústico de protección ambiental (SRPA), subcategoría según valor protegido.
-Suelo rústico de litoral o costero = Suelo rústico de protección ambiental, subcategoría protección costera (SRPC).
-Asentamientos rurales = Suelo rústico de asentamiento, subcategoría rural o agrícola según existencia o no de vinculación con actividad agraria (SRAR, SRAG).
-Suelo rústico residual = Suelo rústico común (SRC), subcategoría según destino.
-El suelo ocupado o reservado por infraestructuras, cualquiera que sea la categoría = Suelo rústico de protección de infraestructuras (SRPI).
- El suelo rústico de protección territorial previsto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se corresponde con la categoría de suelo rústico común en la subcategoría que corresponda con su destino.
- La equiparación formulada por esta disposición no condiciona la capacidad del planeamiento de recategorizar los suelos afectados de un modo distinto a la vista de las condiciones particulares de cada uno de ellos cuando se proceda a la adaptación del mismo a lo dispuesto en esta Ley.
- Mediante Orden del departamento competente en materia de ordenación del territorio se podrá precisar, con mayor detalle, la equiparación formulada en esta disposición transitoria.
Justificación:
Mejora técnica.
-En el número 1, el apartado relativo al suelo rústico residual se equipara con el suelo rústico común, añadiéndose que con la subcategoría (ordinario o de reserva) que corresponda según su destino.
-Se da nueva redacción al número 2 para incluir la equiparación entre el suelo rústico de protección territorial y el suelo rústico común.
-Los anteriores números 2 y 3 se renumeran como 3 y 4.
- ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGESIMOCUARTA:
Se propone añadir una nueva disposición transitoria con el siguiente tenor:
Vigésimo cuarta. Procedimiento resolución de conflictos.
- En tanto se desarrollen los procedimientos de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 19.2.d) de la presente Ley, en los casos de elaboración y aprobación de los distintos instrumentos de ordenación, cuando la consulta o informe emitido por las Administraciones territoriales no sea favorable a la iniciativa o revele discrepancias en el ejercicio de competenciales concurrentes, la Administración promotora convocará a la consultada a la celebración de reuniones, con el objetivo de armonizar sus respectivos intereses. El proceso de concertación debe completarse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la finalización del plazo otorgado para la emisión de las consultas. La convocatoria, formalmente comunicada, suspende los plazos establecidos para tramitar y resolver, que se reanudarán, bien en el momento en que se llegue a un acuerdo, bien por el transcurso del señalado plazo de dos meses.
- De las reuniones se levantará un acta sucinta que recoja al menos los puntos tratados, las posiciones de los distintos organismos participantes y las conclusiones alcanzadas, debiéndose incorporar al expediente del instrumento de que se trate.
- Cuando la resolución de discrepancias hubiera concluido con acuerdo, se entenderá que las consultas e informes han sido emitidas con carácter favorable en los términos recogidas en el acta citada.
- De persistir las discrepancias y transcurrido el plazo máximo señalado, se levantará acta final en la que se consigne la conclusión sin acuerdo de la consulta, indicando con detalle los puntos de desacuerdo y las razones por las cuales no haya sido posible conseguir un equilibrio de los intereses públicos en juego.
- La Administración actuante, a la vista del acta final, resolverá sobre las cuestiones objeto de discrepancia, notificará su decisión a las Administraciones implicadas, y continuará la tramitación del procedimiento. Esta decisión no es susceptible de recurso, sin perjuicio de que pueda serlo con ocasión del que se interponga contra la aprobación del instrumento de ordenación correspondiente.
Justificación:
Mejora técnica. Se regula, como carácter transitorio y sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la Ley, un procedimiento para que las Administraciones puedan resolver las discrepancias que puedan tener con ocasión de la tramitación y elaboración de los distintos instrumentos de ordenación.
- ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMOQUINTA
Añadir una nueva Disposición Transitoria del siguiente tenor:
“En los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, particularmente en los que se precise la demolición de las edificaciones ilegalizables, el plazo de ejecución será de quince años.”.
Justificación:
El TRLOTEN no regula un plazo, por lo que podría considerarse de aplicación el de 15 años previsto hasta entonces en el Código Civil. Se trata de evitar la prescripción de la demolición de obras ilegales por aplicación del plazo de 10 años previsto en el art. 361.2c) de la presente Ley, que se aplicará a partir de ahora.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN A LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA, APARTADO 3:
Se propone la redacción del número 3 de la disposición derogatoria única del modo siguiente:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
(…)
- Igualmente, quedan derogadas cuantas determinaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley se contengan en los instrumentos de ordenación vigentes en el momento de su entrada en vigor, en particular las determinaciones urbanísticas del planeamiento insular. En aras de la certidumbre jurídica, las Administraciones en cada caso competentes adaptarán los instrumentos de ordenación a este mandato, suprimiendo las determinaciones derogadas por esta Ley.
(…)
Justificación:
Mejora técnica. Se aclara, por ser motivo de la mayor parte de los conflictos entre el plan insular y el plan general, que la derogación del contenido de los planes contrario a la nueva ley abarca, de forma expresa, las determinaciones urbanísticas de los planes insulares, en coherencia con la desaparición de este contenido de esos planes.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN A LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Se propone redactar los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 6/2009 a que se refiere la disposición final tercera del modo siguiente:
Disposición final tercera. De modificación de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.
El artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, queda con la siguiente redacción:
Artículo 5. Regularización y registro de explotaciones ganaderas
- El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de ganadería de conformidad con los departamentos correspondientes en materia de ordenación territorial y de medio ambiente, podrá acordar la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, y, en todo caso, cuando sus ampliaciones posteriores supongan una mejora zootécnica, sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación y la superficie ocupada sea la destinada estrictamente al uso o explotación animal y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados de protección económica.
- b) Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento agrícola.
- c) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento rural, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas en relación con las edificaciones de residencia y se determine la compatibilidad de ambas, en función de las características de las explotaciones, sus distancias y/o medidas correctoras adoptadas, No cabrá la legalización cuando dicha actividad ganadera se encuentre prohibida expresamente por el planeamiento territorial y/o urbanístico aplicable al asentamiento.
- d) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico común o integrados por aquellos terrenos que el planeamiento no incluya en ninguna otra categoría de suelo rústico.
- e) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección ambiental en virtud de sus valores naturales o culturales, siempre que el planeamiento territorial o los instrumentos de planificación de los espacios naturales permitan su compatibilidad.
- Las edificaciones e instalaciones ganaderas construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 y que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán legalizarse territorial y ambientalmente, previa la declaración de impacto ambiental que le fuera exigible en su caso, mediante acuerdo del Gobierno de Canarias y obtención del título habilitante preceptivo, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos de emplazamiento previstos en el apartado 1.
(…)
Justificación:
Mejora técnica de redacción para adecuar categorías de suelo rústico a las recogidas en el proyecto de ley y, además, para precisar la competencia para legalizar.
- ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN FINAL
OBJETO: Introducir una nueva Disposición Final en el PLS a fin de modificar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre -por la que se modifica la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma-.
TEXTO PROPUESTO:
Disposición Final… De modificación de la 2/2016, de 27 de septiembre -por la que se modifica la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma-.
- El apartado 8 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2016, de 27 de diciembre, por la que se modifica Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:
- Los instrumentos de planificación singular turística que comporten ordenación se someterán al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica en los términos previstos en la legislación estatal básica, a menos que, conforme a la misma, resulte de aplicación el procedimiento ordinario, en cuyo caso será éste el aplicable.
Aquellos instrumentos de planificación singular turística que no comporten ordenación se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación.
- Se introduce un apartado 11 en la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2016, de 27 de diciembre, por la que se modifica Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, con el siguiente tenor:
La aprobación de los instrumentos de planificación singular turística de iniciativa particular que atribuyan aprovechamiento urbanístico para implantación de construcciones, edificaciones o instalaciones en suelo rústico devengará el canon por aprovechamiento en suelo rústico establecido en la Ley del Suelo de Canarias.
Justificación:
Se pretende exclusivamente adaptar el texto de la Disposición Adicional 1ª, apartado 8, a fin de dar una redacción homogénea con el artículo 130 del PLS, dada la evidente equiparación entre los proyectos de interés insular del PLS con los denominados «instrumentos de planificacion singular turística» regulados en la Disposición Adicional 1ª de la Ley Territorial 2/2016, redacción que, por otra parte, se estima plenamente ajustada a la legislación básica en materia de evaluación medioambiental y que fue introducida en el PLS a raíz de las consideraciones formuladas al respecto por el Consejo Consultivo de Canarias.
- ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN FINAL
OBJETO: Introducir una nueva Disposición Final en el PLS a fin de modificar diversos preceptos de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
TEXTO PROPUESTO:
Disposición Final… De modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
- El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:
- A tal efecto, la ordenación territorial de la actividad turística de estas islas se regirá por la presente Ley, y en todo aquello que no la contradiga será de aplicación supletoria la Ley del Suelo de Canarias y demás normativa complementaria y de desarrollo de la misma.
- El apartado 2 del artículo 5 de Ley 2/2006, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:
- Los instrumentos de ordenación urbanística podrán establecer, además, las condiciones de localización de los establecimientos turísticos en relación con las estructuras rurales, las infraestructuras y las características físicas del territorio; las tipologías de edificación y el tratamiento de sus espacios.
Tales determinaciones podrán contenerse, igualmente, en los instrumentos de planeamiento insular, con vigencia transitoria hasta que sean reguladas, en su caso, por el correspondiente instrumento de ordenación urbanística.
- El apartado 1,d) del artículo 5 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma queda redactado en los siguientes términos:
- d) Condiciones mínimas de parcela a efectos de edificación turística para las distintas categorías de suelo rústico, debiendo estarse, en cuanto a la superficie mínima, a lo establecido en el artículo 8.4,f) de la presente Ley. En suelo rústico de protección agraria y los asentamientos agrícolas, se establecerán por áreas geográficas homogéneas y en función de las características de los cultivos y explotaciones.
- Se introduce un apartado 4 en el artículo 5 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, con el siguiente tenor:
Las condiciones de edificabilidad en usos residenciales exclusivos sobre parcelas situadas en suelos rústicos de asentamiento serán las que se establezcan, con carácter general, por los instrumentos de ordenación aplicables, y sin que sus determinaciones puedan imponer un régimen más restrictivo en función a la admisibilidad, en dichos asentamientos, del uso turístico, careciendo de toda eficacia cualquier regulación restrictiva que las contuviera.
- Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 7 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que quedan sin contenido.
- El apartado 1del artículo 8 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:
- El planeamiento insular y los instrumentos de ordenación urbanística, en su caso, establecerán las características de la edificación alojativa turística en suelo rústico en función de la satisfacción mínima y suficiente de sus requerimientos funcionales, y su compatibilidad con las características del territorio, de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo.
- El apartado 4,c) del artículo 8 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:
- c) El planeamiento insular establecerá las condiciones que deban cumplir los terrenos que queden afectos a la actuación, debiendo la finca tener una superficie no inferior a la mínima que corresponda en cada caso conforme al apartado f) siguiente.
- El apartado 5 del artículo 8 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma queda redactado en los siguientes términos:
- Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales o por razón de la actividad que resulten en cada momento aplicables, los títulos urbanísticos habilitantes para la implantación de los usos, actividades y construcciones turísticas en suelo rústico serán los establecidos a tal fin en la Ley del Suelo de Canarias, atendiendo, en cada caso, al carácter ordinario o no ordinario del uso y a su previsión o no por el planeamiento.
A tales efectos, se considerarán:
- a) ordinarios: los usos, actividades y construcciones turísticas calificados como ordinarios en la Ley del Suelo de Canarias, la implantación de hoteles rurales y casas rurales y de los establecimientos comprendidos en el artículo 7.2,a) de la presente Ley que tengan una capacidad alojativa no superior a 10 plazas; considerándose como usos no ordinarios los restantes.
- b) previstos en el planeamiento: los usos, actuaciones y construcciones turísticas que tengan cobertura en el planeamiento insular, en los términos previstos los artículos 4 y 5.1 de la presente Ley, así como en el planeamiento urbanístico, o sólo en aquél, en defecto de planeamiento urbanístico o de su adaptación al planeamiento insular; en los demás casos, tales usos, actuaciones y construcciones se considerarán no previstos por el planeamiento.
- No podrá supeditarse la autorización o habilitación de la implantación de nuevos usos, construcciones o actuaciones turísticas a la aprobación o entrada en vigor de los documentos de adaptación, al planeamiento insular, de los instrumentos de ordenación urbanística, careciendo de toda eficacia cualquier determinación que la contuviera.
- El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma queda redactado en los siguientes términos:
- Cuando se afecten terrenos de distintos propietarios a la actuación para componer una unidad apta para la edificación, en los supuestos previstos en el artículo 8.3 de la presente Ley, será preciso suscribir un convenio urbanístico entre el ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos. En dicho convenio se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y en su caso, la mejora o recuperación y mantenimiento en óptimas condiciones del paisaje afectado. Este convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la Ley del Suelo de Canarias y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad, si las fincas afectadas lo estuvieren.
Justificación:
Son varios los preceptos de la citada Ley 6/2002 que procede modificar a fin de adaptarlos al PLS y dotar de la necesaria certeza su regulación ante las eventuales antinomias resultantes de los sucesivas modificaciones normativas de las que ha sido objeto.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ANEXO. A.
Proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental ordinario.
Se propone introducir los siguientes cambios en los grupos 1 y 9 de la letra A del anexo que quedarían con el siguiente texto:
- Proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura y ganadería.
- a) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas naturales y seminaturales a la explotación agrícola o forestal intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al veinte por ciento.
(…)
Grupo 9. Otros proyectos
- a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en los espacios naturales protegidos, espacios protegidos Red Natura 2000 y áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
1º. Vertido o depósito de materiales de extracción de origen terrestre o marino que ocupen más de 1 ha de superficie.
(…)
Justificación:
Mejora técnica. Se ajusta la exigencia de evaluación ambiental a la realidad de los proyectos que se ejecutan en las islas, dentro del marco de la legislación básica.
- ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DEL ANEXO. B.
Proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental simplificada.
Se propone introducir los siguientes cambios en los grupos 1, 3, 4, 7, 9 y 10 de la letra B del anexo que quedarían con el siguiente texto:
- Proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
- a) Proyectos de concentración parcelaria que no estén incluidos en la letra A de este anexo cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha.
(…)
- f) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas naturales y seminaturales a la explotación agrícola o forestal intensiva que no estén incluidos en la letra A de este anexo, cuya superficie sea superior a 10 hectáreas.
Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.
- a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y subsuelo, en particular:
(…)
3º. Perforaciones de más de 120 metros para el abastecimiento de agua.
4º. Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración o investigación.
(…)
Grupo 4. Industria energética.
- a) Instalaciones industriales para:
(…)
3º. El transporte y transmisión de energía eléctrica (proyectos no incluidos en la letra A de este anexo) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, y sus subestaciones asociadas.
(…)
- d) Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en la letra A de este anexo).
(…)
- g) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) no incluidos en la letra A de este anexo, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total.
(…)
- i) Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el Anexo A ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha.
- j) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 t.
- k) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles no incluidos en el anexo I.
- l) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua con una capacidad de más de 2,5 t por hora.
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.
- a) Proyectos de urbanizaciones de zonas industriales no sometidos previamente a evaluación ambiental estratégica.
- b) Proyectos de urbanización en suelo urbano no consolidado, urbanizable o rústico, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos, que en superficie ocupen más de 1 ha, cuando el instrumento de ordenación no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
(…)
- d) Aeródromos, según la definición establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (no incluidos en la letra A de este anexo) excepto los destinados a:
1º. Uso exclusivamente sanitario y de emergencia, o
2º. Prevención y extinción de incendios, siempre que no estén ubicados en Espacios Naturales Protegidos, espacios protegidos Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
(…)
Grupo 9. Otros proyectos.
(…)
- b) Instalaciones de eliminación o valorización de residuos no incluidas en la letra A de este anexo que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
- c) Vertido o depósito de materiales de extracción de origen terrestre o marino no incluidos en la letra A de este anexo con superficie superior a 1 ha.
- d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
- e) Instalaciones destinadas a la valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.
(…)
- h) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 200 huéspedes.
- j) Proyectos para ganar tierras al mar, siempre que supongan una superficie superior a 5 hectáreas.
- k) Instalaciones turísticas alojativas y no alojativas situadas en suelo rústico cuando no tengan la condición de uso ordinario.
(…)
Grupo 10. Los siguientes proyectos que se desarrollen en espacios naturales protegidos por la legislación internacional o nacional.
(…)
- b) Plantas de tratamiento de aguas residuales, cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.
- c) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.
- d) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 50 huéspedes.
Justificación:
Mejora técnica. Se ajusta la exigencia de evaluación ambiental a la realidad de los proyectos que se ejecutan en las islas, dentro del marco de la legislación básica.
- ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA DISPOSICION FINAL
Se crea un nuevo apartado 10 en la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, con el siguiente tenor:
“10. Podrá ser objeto de aprobación por instrumentos de planificación singular turística la ordenación pormenorizada singular de ámbitos aptos para desarrollo turístico, conforme al planeamiento insular aplicable, que sean contiguos a suelos urbanos preexistentes. La iniciativa para dicha ordenación deberá ser formulada por acuerdo plenario del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.”
En Canarias, a 26 de enero de 2017.
El Portavoz,
José Miguel Ruano León